miércoles, 14 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Motivos referidos a la extinción de la pensión compensatoria por vida marital con otra persona.
Motivo primero. Infracción del Art. 86 CC, en su redacción después de la Ley 15/2005, que remite al Art. 81.2 CC, en relación con el Art. 101.1 CC. La sentencia recurrida interpreta de forma restrictiva el concepto de "vivir maritalmente" del Art. 101. Actualmente muchas de las características del matrimonio han desaparecido con la nueva regulación de la ley 15/2005 y muy especialmente la permanencia que ha perdido carácter calificativo del matrimonio. Se pregunta qué es lo que caracteriza el "more uxorio" y contesta que aunque se impongan obligaciones a los cónyuges, no se impide al infractor disolver el matrimonio por divorcio, por su simple voluntad. Y consecuencia de que sea muy difícil determinar las características del matrimonio, la configuración de otra relación como semejante a la matrimonial ofrece también "enormes dificultades". Se4 trata de una relación en la que concurren unos requisitos que aun semejantes al matrimonio, no son en cambio constitutivos de su existencia, porque se trata de una relación afectiva de pareja, ha perdurado durante un año y medio, los miembros de la pareja no han ocultado su relación, han concurrido los elementos de amor y sexualidad.
Además, aunque se haya ejercido el derecho al libre desarrollo de la vida tras la separación por la ex esposa, ello comporta la extinción de la obligación de pago de la pensión, que no es una sanción, porque no se trata del incumplimiento de ningún deber.
Motivo segundo. Infracción del Art. 86, que remite al Art. 81.2, en relación con el Art. 101.1 CC. Señala que se produce jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, puesto que algunas consideran que para que haya convivencia matrimonial, es suficiente la estricta convivencia como las SSAP de Asturias de 13 septiembre 2006 (sección 5ª, rec 322/2006) y 8 junio 2007 (sección 4ª rec. 173/2007), mientras otras exigen que exista una comunidad de vida en lo patrimonial, un proyecto global de vida en común (SSAP León, de 16 marzo 2005 sección 4ª rec. 29/2005 y de 24 febrero 2006 sección 3ª, rec. 276/2005). Se infringen los artículos del Código citados porque aunque el Art. 101.1 CC señala que "vivir maritalmente con otra persona" es causa de extinción de la pensión y lo hace por referencia al matrimonio, no se pueden identificar ambos conceptos.
Ambos motivos se estiman.
CUARTO. El significado de "vida marital".
Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF.
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
QUINTO. De acuerdo con lo anterior, debemos entender que la convivencia de Dª Florinda con una tercera persona durante un año y medio, que la propia implicada reconoció haberse producido y que la sentencia recurrida tiene por cierta, tuvo el carácter de "vida marital" a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC. Y ello por las siguientes razones:
1ª La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida admite que se produjo una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales.
2ª Aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública5 en compañía del Sr. Victorio en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores.
3ª Estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad, tal como se deduce de los hechos declarados probados y asumidos en la sentencia recurrida.
4ª Los hechos probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por "vida marital" en el Art. 101 CC.
5ª La extinción de la pensión por la causa del Art. 101.1 CC no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.

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