Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 25 de octubre de 2011 (D. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS).
TERCERO.- Por último, en lo relativo al ánimo de lucro, el Tribunal Supremo ha reiterado, (SSTS de 9-2-81 ; 19-10-81 ; 21-10-81 ; 28-9-82 ; 12-2-85 ; 20-6-85 ; 29-1-86), que el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, consecuentemente, no pueden ser considerados como delitos de enriquecimiento. En ellos, por lo tanto, el ánimo de lucro se agota en el ánimus rem sibi habendi, es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio (STS 10/03/2000).
Así, el elemento subjetivo del tipo del delito de robo, lo mismo que en el hurto, consistente en el ánimo de lucro (ilícito enriquecimiento) se presume e infiere del apoderamiento de objetos muebles de valor efectivo, como así lo declara el Juez sentenciador, y en el presente caso es más que evidente ya que sólo así se explica la presencia del acusado en el interior del almacén, ya que no puede pretenderse que no obedeciese a la intención de apoderarse de objeto alguno, afirmación que está totalmente huérfana de prueba, ya que el acusado ni siquiera compareció al acto del juicio oral a defender una hipótesis alternativa.
Por el contrario, consta que el acusado accedió al almacén saltando el muro y que fue sorprendido en su interior revolviendo una serie de cajas, indicios plenamente acreditados que permiten inferir conforme a las reglas de la lógica, que se considere acreditado que el acusado entró en el local, con la intención de apoderarse de cualquier objeto de valor que se encontrase en su interior, no alcanzando su propósito al ser descubierto.
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