jueves, 26 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 22 de diciembre de 2011 (D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES).

Segundo.- Referidos los siguientes alegatos vertidos en el recurso a que las declaraciones objeto de autos, cuya existencia no se niega, no son injuriosas ni calumniosas, debiendo de enmarcarse las mismas dentro de los límites de la libertad de expresión y la sana crítica, máxime atendiendo al interés y trascendencia pública de las manifestaciones al ser la demandante novia de un popular cantante, tratándose en definitiva de una mera crítica sin utilización de insultos o expresión vejatoria alguna, como punto de partida la Sala debe de destacar que en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia se recoge " en el programa de Telecinco Aquí hay Tomate, así como en el programa TNT, se reprodujeron unas declaraciones de la demandada en las que decía las siguientes expresiones respecto de la actora "que parece un travesti" "es un muerto televisivo".
En el programa TNT dedicada a la opinión sobre el mundo de la droga y los famosos, se hizo mención por la demandada "una modelo que empieza por B hizo caer a su novio que empieza por B en el mundo de la droga" "modelo de tres al cuarto famosa de tres al cuarto", hechos no impugnados en el presente recurso, es de precisar que el derecho al honor, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/99 o 204/01 entre otras, garantiza la preservación de la buena reputación de una persona protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas, razón por la que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad y la Propia Imagen considera intromisiones ilegítimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Por ello en el caso de autos la Sala considera ajustados a derecho los razonamientos de la Juez a quo considerando las expresiones vertidas como intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues si bien, como dice la apelante, las manifestaciones se emitieron al amparo de la libertad de expresión, tratándose de la emisión de meras opiniones, lo cierto es que las mismas, tal y como considera el Ministerio Fiscal "son en sí mismas injuriosas con el añadido de que, del contexto en que se producen, se desprende que fueron proferidas con el único ánimo de vejar o insultar... siendo inequívocamente vejatorias y no pudiendo estar amparado por el derecho a la libertad de expresión el simple insulto".
Es de recordar que la jurisprudencia ha venido considerando como intromisión ilegítima del derecho al honor tanto expresiones "inequívocamente" injuriosas o vejatorias, como apelativos formalmente injuriosos, como aquellas expresiones que tengan un contenido ofensivo o difamatorio, como también las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las percibiese se produjera repulsa o desmerecimiento (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-11- 2002, 10-7-2003, 8-3-2003...).
Así, en el caso de autos, por mucho que la parte apelante mantenga lo contrario, individualizando algunos de los términos proferidos y sacándolos de su contexto, lo cierto es que las expresiones anteriormente reproducidas son en sí mismas ofensivas, lesionando la dignidad personal y constituyendo en su consecuencia una intromisión ilegítima pues la libertad de expresión no alcanza expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2004), máxime cuando el contexto en el que se emitieron las mismas ratifica tal ánimo vejatorio: "en el programa TNT dedicado a la opinión sobre el mundo de la droga y los famosos".
Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.
Tercero.- Referido el siguiente motivo del recurso a la cuantía de la indemnización concedida (60.000 euros), como punto de partida es de recordar que el Tribunal Supremo viene manteniendo que la fijación de la misma corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia sobre la apreciación de la prueba, siendo susceptible de revisión únicamente cuando exista error notorio o arbitrariedad, o una notoria desproporción (por todas sentencias de 10-10-2001).
Sentado lo anterior, los alegatos vertidos en el recurso no pueden ser acogidos pues si bien se invoca que la Juez a quo no apunta los criterios tenidos en cuenta para el cálculo de la indemnización, lo cierto es que los mismos se reflejan en la propia resolución: las declaraciones se efectuaron "de pasada y sin que tuvieran un tratamiento informativo de relevancia", y sin que exista constancia del beneficio obtenido por el causante de la lesión.
Por ello, teniéndose en consideración la emisión de dichas expresiones en los programas -de ámbito nacional- a los que se ha hecho referencia anteriormente, como a la gravedad de las expresiones como las que hacían referencia a que la actora hizo caer a su novio en el mundo de la droga, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal, se aprecia que la cuantía indemnizatoria es adecuada y proporcional a la gravedad y gratuidad de las calificaciones vertidas.

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