Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ).
CUARTO.- Entrando en el conocimiento de la acción subsidiariamente ejercitada por la que se interesa la declaración de que la demandada se ha enriquecido injustamente, acción que fundamenta en la demanda en la afirmación de que no existe causa alguna que justifique la retención por los vendedores de las cantidades entregadas al haber vendido los terrenos a terceros percibiendo el precio de venta y no habiendo formulado reconvención en el anterior litigio para que se declarase su derecho a retenerlas, ha de tenerse presente la doctrina jurisprudencial reiterada sobre tal figura jurídica, y en esencial el principio de subsidiariedad de esa acción, del que se deriva la imposibilidad de pretender transcurrido el tiempo un resarcimiento de daños en forma de reintegro de las sumas con sus intereses con fundamento en esa doctrina que no es aplicable cuando la propia ley otorga las acciones específicas que crea oportunas para regular la situación, pues de otra manera la acción de enriquecimiento sin causa se convertiría en un medio de destrucción de todo el sistema jurídico positivo (cfr. STS 19 de febrero de 1999).
Muy específicamente establece tal sentencia que "...Es una pura contradicción pretender mantener junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio la vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja aquélla reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 (RJ 1985\5898), 12 de marzo de 1987 (RJ 1987\1434), 23 de noviembre de 1989 (RJ 1989\7902) y 3 de marzo de 1990 (RJ 1990\1664), que sostuvieron, como una de las «ratio decidendi» de sus fallos, la subsidiariedad de la acción...".
En igual sentido la STS de 5 de febrero de 2006 manifiesta que "...Además de no responder al concepto, tampoco el presente caso cumple un presupuesto del principio del enriquecimiento injusto, que es la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999. Lo que significa que si la Ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, sentencias de 19 de abril de 1990 (un caso de compraventa), 15 de diciembre de 1992 (relación jurídica derivada de un «convenio válido») 20 de abril de 1993 (una compraventa), 8 de junio de 1995 (contrato válido y eficaz)...", reiterando idéntica cita la de 30 de abril de 2007.
Es decir, que existiendo la posibilidad de ejercitarse la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del artº. 1124 C .c., así se efectuó por la hoy demandante en la otra litis y la misma fracasó, fracaso que no legitima el ejercicio de la acción ahora ejercitada; y existiendo la posibilidad de ejercitarse la acción derivada del cumplimiento de la condición resolutoria, así lo efectuó la demandante en esta litis, y también, a juicio de esta Sala, ha de fracasar en base a lo antes argumentado, con lo que nuevamente este fracaso no legitima el ejercicio de esta acción, como tampoco se legitimaría de no haberse ejercitado las antes citadas y sí solo la de enriquecimiento injusto.
Pero es que además ello es una lógica consecuencia del hecho de que existe acreditada en autos una causa para ese desplazamiento patrimonial cual era el contrato en el que ambos eran partes, y por lo tanto la posibilidad de recuperar esas sumas vendría dada por el ejercicio de las acciones causales que se derivan de ese contrato, causa del desplazamiento, para obtener o bien el cumplimiento o bien el reintegro, que son las procedentes y que se han ejercitado sin éxito.
En tal sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 12 de julio de 2002 en cuya virtud "... ha de aludirse asimismo, a la doctrina según la cual cuando la pérdida patrimonial que un sujeto haya sufrido se hubiera producido como consecuencia de la celebración de un contrato válido, no puede ser invocada la existencia de un enriquecimiento injusto para la otra parte pues lejos de haberse obtenido una atribución sin justa causa, es evidente que la misma se operó en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas entre las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo...". Según la STS de 21 de julio de 2010 " ... La doctrina de esta Sala veda la invocación de dicha doctrina cuando existe entre los presuntos enriquecido y empobrecido una relación contractual que no ha sido Invalidada...", que reitera el contenido de la de 29 de febrero de 2008 según la cual "... esta Sala tiene reiteradamente dicho que no cabe la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injustificado cuando se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud de una expresa disposición legal, pues en tal caso hay una "causa" de la transferencia o atribución patrimonial que la justifica (SSTS 11 de diciembre de 2000, 16 de noviembre de 20001, 26 de junio de 2002, 8 de julio de 2003, 28 de junio, 7 de julio, 190 de octubre, 30 de octubre, 5 de noviembre de 2007, entre las más recientes)....".
Por lo tanto, no estando en presencia de un contrato que haya sido invalidado o anulado, sino ante un negocio que se resolvió extrajudicialmente por la vendedora y que se intentó resolver judicialmente por la compradora sin éxito, es claro que no es aplicable, según la citada doctrina, tal principio prohibitivo ya que el desplazamiento patrimonial vino dado por un contrato cuya resolución a instancia de la hoy demandante no ha sido estimada como tampoco lo ha sido la pretensión de reintegro de las sumas derivada de esa resolución contractual no aceptada, no estimada judicialmente.
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