Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).
QUINTO.- Tampoco es aplicable la doctrina de los actos propios, a la que se aferra la demandante.
Consistiría éste en que la demandada, en lugar de resolver por incumplimiento, prefirió dar por extinguido el contrato con el preaviso previsto, y ello con efectividad de 11 de mayo de 2.007.
Muy sintéticamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.010, resume la doctrina de los actos propios, diciendo que "la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
Mas esta doctrina, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:
"1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril, haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error".
2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado una expectativas razonables").
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