sábado, 3 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

5. En otro orden de cosas, y dentro también de este capítulo de posibles afectaciones o limitaciones de derechos fundamentales, hay que hacer referencia también a las grabaciones de las escenas que tuvieron lugar en la calle donde se halla ubicado el punto de encuentro, grabaciones que se efectuaron mediante una videocámara de vigilancia instalada en la vía pública. La parte recurrente solo las cuestiona muy tangencialmente, con una simple alusión a su posible ilicitud.
Según consta en los folios 3 y ss. del sumario, las imágenes de la vía pública fueron captadas con una videocámara instalada en la fachada principal del edificio de la Subdelegación de Gobierno de Almería.
No se está por tanto ante una videocámara utilizada en el curso de una investigación criminal para buscar indicios concretos contra posibles autores de una presunta actividad delictiva que se estuviera investigando; sino que se trataba de una videocámara que servía a las autoridades gubernativas para funciones de vigilancia preventiva del edificio de la Subdelegación de Gobierno de Almería.
En los folios 354 y 355 del rollo de Sala figura un oficio de la Subdelegación del Gobierno en Almería en el que se explica con detalle la razón de la instalación de la videocámara en el exterior del edificio para proteger su seguridad, concretando que también existen otras videocámaras en el interior del inmueble con el mismo fin. El uso y control, según se informa en el referido oficio, está a cargo de la Guardia Civil, como fuerza pública encargada de la seguridad del edificio oficial. Y también se señala que la instalación de la videocámara se ajusta a lo dispuesto en la LO 4/1997, de 4 de agosto (por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos), y al Reglamento que la desarrolla, recogido en el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. Y matiza el oficio informativo que en la entrada de la sede del edificio oficial hay instaladas placas informativas de la existencia de instalaciones fijas de videovigilancia acompañadas del correspondiente panel informativo.
A este respecto, conviene subrayar que la LO 4/1997, de 4 de agosto, en su art. 1 permite la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. Para ello se precisa la autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Y en el art. 7 del texto legal se dispone que si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.
En el presente caso consta que la grabación fue puesta a disposición de la causa al inicio de la investigación, según se reseña en el folio 3 del sumario y se corrobora después en los folios 12 y ss. Sin que, por lo demás, conste ninguna irregularidad legal o administrativa en la instalación de la videocámara ni en el uso de la misma. A lo que ha de sumarse que la grabación fue visionada en la vista oral del juicio con todas las garantías de contradicción para las partes procesales.
La grabación fue hecha, pues, en una vía pública céntrica de la ciudad de Almería, donde en principio no figuraban indicios de que pudiera incurrirse en una intromisión o injerencia del derecho a la intimidad de los ciudadanos que deambulaban por la zona.
Por lo demás, y aunque no puede descartarse que en casos singulares se desarrollen actividades privadas en una vía pública, esta Sala tiene declarado que cuando la grabación videográfica afecta sólo a "espacios abiertos y de uso público" no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina jurisprudencial (STS núm. 1547/2002, de 27 de septiembre que cita la núm. 387/2001, de 13 de marzo y la 1631/2001, de 19 de septiembre). Y en el mismo sentido se pronuncia la STS 188/1999, de 15 de febrero, que se remite a las SSTS de 6-5-1993, 7-2, 6-4 y 21-5-1994, 18-12-1995, 27-2-1996, 5-5-1997 y 968/1998, de 17-7, entre otras.
Por consiguiente, no puede prosperar el submotivo esgrimido por la defensa.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares