Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
UNDÉCIMO. 1. El motivo decimoquinto lo dedica la defensa a denunciar, acudiendo para ello al cauce del art. 849.1º de la LECr., la infracción de los arts. 139.1º y 2º, 140, 16.1 y 62 del C. Penal. Y la argumentación la centra en rechazar que concurra en el presente caso ánimo de matar en la conducta del acusado, aspecto que también cuestiona de manera más tangencial en otros motivos del recurso. Asimismo, muestra su oposición a que se la considere inductora de la tentativa de asesinato.
Por consiguiente, en este motivo se cuestionan dos aspectos diferentes relativos ambos al elemento subjetivo del tipo penal. De un lado, se refiere la parte impugnante al dolo con que actuó el autor de la agresión, Carmelo, arguyendo que no ejecutó su conducta con ánimo homicida, alegación que, como se verá en su momento, también formula el propio acusado. Y de otro lado, se esgrime en el recurso que la acusada no tenía intención de matar a su exmarido, de modo que no habría inducido a Carmelo a que lo agrediera con el fin de causarle la muerte. Se niega así la concurrencia del doble dolo que, como es sabido, requiere la inducción.
2. La tesis de la parte recurrente resulta inasumible. En efecto, sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; 755/2008, de 26-11; y 140/2010, de 23-2).
En el caso concreto se describe en los hechos probados, cuya intangibilidad resulta incuestionable al hallarnos ahora ante un motivo por infracción de ley, que Carmelo entró en el edificio destinado a punto de Encuentro y " sin mediar palabra, sorpresivamente y con la intención de acabar con su vida, asestó un primer a Olegario, que salía del edifico tras haber asistido a una visita que había tenido con su hijo en el citado punto de encuentro, y al ser requerido por éste sobre el motivo de la agresión, fue contestado por el procesado diciéndole que él ya lo sabía, diciéndole que no gritara, siguiendo impactando en el cuerpo del mismo, no obstante Olegario logró zafarse y subir hasta el punto de encuentro solicitando ayuda, siendo perseguido por Carmelo, que desistió cuando Olegario llegó al citado centro".
Y en cuanto al resultado de la agresión se declara probado que "como consecuencia de los hechos, Olegario sufrió heridas consistentes en herida inciso-contusa en hipocondrio derecho con evisceración de epiplón; herida inciso-contusa en hipogastrio; sección de arteria epigástrica; perforación de intestino delgado; perforación de sigma; herida inciso-contusa en antebrazo izquierdo; sección de arteria radial, nervio cubital y radial izquierdos; herida inciso-contusa infraclavicular izquierda, distress respiratorio". Y concreta después la sentencia que requirió para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en ligadura de arteria epigástrica, sutura de intestino delgado, sutura y epipoplastia de sima, apendicectomía profiláctica, sutura del nervio radial, y by-pass húmero-radial con vena safena. Tardó en curar 356 días, habiendo estado hospitalizado 17 días, y le quedan como secuelas trastorno por estrés postraumático, algia abdominal, algia de miembro superior izquierdo y cicatrices amplias y visibles, existiendo riesgo vital. Además administrativamente le ha sido reconocido por los órganos competentes de esta Comunidad Autónoma un grado de discapacidad global del 48% y otro y otro de minusvalía del 57%.
Vistas las gravísimas heridas irrogadas por el acusado a Olegario al agredirle con una navaja en la zona abdominal -donde se ubican órganos vitales e importantes vasos sanguíneos-, heridas que hicieron precisa una intervención quirúrgica de urgencia dado el riesgo vital que entrañaban, solo cabe concluir que actuó con dolo homicida.
Y es que resulta incuestionable que Carmelo actuó cuando menos con dolo eventual homicida.
Pues las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Solo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado que afectara a la vida o a la integridad física de la víctima, precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables (SSTS 69/2010, de 30-I; 1180/2010, de 22-12; y 436/2011, de 13 de mayo).
En el caso que se juzga el acusado era consciente de que al propinar varios navajazos en el abdomen al denunciante generaba un peligro concreto muy elevado para la vida del agredido, peligro que fácilmente podía materializarse en la muerte de la víctima. Generó, pues, conscientemente el riesgo ilícito propio del delito de homicidio (elemento intelectivo del dolo) y asumió, consintió o aceptó su eventual resultado (elemento volitivo), aunque este finalmente no se materializara en la pérdida de la vida de la víctima.
Pero es más, en el presente caso todo denota que actuó con dolo directo, toda vez que después de haberlo agredido de forma reiterada con la navaja en una zona del cuerpo donde se ubican órganos vitales, todavía lo persiguió con el fin de continuar agrediéndolo, evidenciando así que no se conformaba con causarle unas gravísimas lesiones, sino que pretendía ir más allá de lo que ya había sin duda conseguido: causarle un resultado lesivo muy grave para su integridad física y además con riesgo de muerte. Tuvo que escapar la víctima por el interior del edificio y guarecerse en el interior de las dependencias del punto de encuentro para conseguir evitar que el acusado consumara la acción homicida.
Se desestima, por tanto, este primer submotivo de impugnación.
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