viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 5ª) de 10 de octubre de 2011 (D. PASCUAL FABIA MIR).

SEGUNDO.- La libertad o voluntad de elección es el principio que debe regir en las relaciones sexuales o en los contactos de naturaleza sexual. De ese principio parte el Código Penal, que considera delictivas todas aquellas conductas en las que el contacto sexual no es consentido o se impone por la fuerza.
Así, en el delito del artículo 179 del Código Penal, que es el que se atribuye a los acusados, se castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, por medio de violencia o intimidación, con acceso carnal.
Lo que resulta trascendente en el delito de agresión sexual es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado en general que la violencia ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material (vid. SSTS 7 de octubre 1998 y 23 de septiembre de 2002), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (vid. STS 13 de marzo de 2000), y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto.
En cuanto a la intimidación, debe reunir los requisitos de seriedad, inmediatez y gravedad (vid. SSTS 25-3-1997  y 16-2-1998) y ha de entrañar la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona (vid. STS 25-10-2002). La agresión sexual intimidatoria requiere indefectiblemente la realización por el agente, de modo consciente y deliberado, de una conducta por medio de actos, expresiones o ademanes de suficiente entidad en sí mismos, capaces de generar en el sujeto pasivo ese profundo temor fundado de sufrir un daño grave e inmediato en el caso de no acceder a los propósitos lúbricos del autor (vid. STS 23-5-2003).
TERCERO.-A la hora de valorar el material probatorio reunido debe tenerse en cuenta la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, 120/1999, de 28 de junio, 249/2000, de 11 de noviembre, etc.), que establece que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida.
Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.
Tampoco ha de olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio "in dubio pro reo", proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31-1-1983) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente.
CUARTO.- En el presente caso, es evidente que las versiones que sobre lo sucedido mantienen la denunciante y los acusados son radicalmente diferentes e incompatibles entre sí, pues mientras Constanza afirma que fue forzada a mantener relaciones sexuales con dos de los acusados (Federico, Gervasio) y con un tercer individuo y que las lesiones que presentaba fueron consecuencia de los golpes recibidos, de lo relatado por  Federico,  Gervasio  e  Ildefonso  se desprende que la denunciante habría accedido voluntariamente a los contactos sexuales, sin que en ningún momento hubiera sido golpeada, así como que las lesiones se produjeron cuando Constanza cayó accidentalmente por unas escaleras.
La jurisprudencia, de forma reiterada ha señalado que, atendida la forma clandestina y encubierta en que suelen cometerse los delitos contra la libertad sexual, en los que muy frecuentemente no existen testigos, es indudable la plena aptitud acreditativa de las manifestaciones de las víctimas, que permiten desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que sean debidamente apreciadas y valoradas, para lo que debe atenderse al tiempo y a la persistencia en la incriminación, a la verosimilitud de las versiones y a la corroboración periférica en elementos objetivos o externos, y a la ausencia de móviles espurios, como enemistad, venganza u obtención de ventajas procedentes de las autoridades (vid. SSTS. 28-9-1988, 5-6-1992, 8-11-1994, 11-10-1995, 15-4-1996, 30-9-1998, 22-4-1999, 26-4-2000, 18-7-2002, etc.), sin que ello implique que la declaración de la víctima se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, dándose ya por probada la acusación, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba, pues, no obstante el especial reproche moral y social que merecen los delitos contra la libertad sexual,, en modo alguno puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye el principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Aquí, Constanza ha sostenido la imputación a lo largo del tiempo (declaraciones en las dependencias policiales a las 18:00 horas del día 2 de enero de 2008, folios 33 y 34, y a las 10:31 horas del día 1 de enero de 2008, folios 36 y 37, en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, el día 4 de enero de 2008, folios 86 a 88, en la reconstrucción de hechos, folios 240 a 249, y en el plenario) y en sus manifestaciones ha indicado que fue forzada por tres individuos a tener relaciones sexuales con ellos, relaciones en las que en modo alguno habría mediado su consentimiento. Igualmente, se ha confirmado la realidad de las relaciones sexuales mantenidas y de toda una serie de lesiones de naturaleza violenta padecidas por la víctima (así lo acreditan las pruebas de "ADN" y los diferentes informes médicos unidos a los autos), compatibles con el relato de hechos por ella efectuado (siendo muy significativa en este sentido la valoración del médico forense, Don. Bruno) sin que, por otro lado, se advierta qué motivos pudiera tener la víctima para denunciar falsamente a los acusados, a los que, según dice, conocía muy superficialmente.
Sin embargo, pese a esa persistencia en la incriminación, apreciamos contradicciones importantes en aspectos relevantes de las diferentes manifestaciones de  Constanza, que nos hacen dudar de la plena fiabilidad de su testimonio. Así: En lo relativo al número de personas que habrían participado en los hechos: cuatro, según lo relatado en el juicio oral y en la declaración en el Juzgado de Instrucción el 4 de enero de 2008 (folio 86), tres, según la declaración policial del día 1 de enero de 2008 (folio 33) y las manifestaciones efectuadas en la reconstrucción de hechos del día 16 de junio de 2008 (folio 240), y cinco, según la declaración del 2 de enero de 2008 (folio 36).
En lo relativo a quién le abordó en el Puente de Segovia y le arrastró hasta las casetas de los bajos del puente: que sería Federico, según el relato del juicio oral y el de la mayor parte de las declaraciones, y tres individuos, conforme a lo declarado el día 1 de enero de 2008 (folio 33).
En lo relativo a la intervención de  Ildefonso  en los hechos, pues inicialmente fue reconocido por la víctima como uno de los autores de la agresión (folios 33 y 36), pero, a partir de la declaración en el Juzgado (folio 86), fue excluido de la participación en el delito y se dice que llegó con su novia después de que el ataque se hubiera producido.
En lo relativo a las concretas conductas sexuales desarrolladas: penetración vaginal con eyaculación, felación sin eyaculación e intento de penetración anal (folio 33); tres penetraciones vaginales, una de ellas con eyaculación, un intento de felación y sujeción por los brazos por parte de otro individuo que no llegó a penetrarla (folios 36 y 37); tres penetraciones, una de ellas con eyaculación, y un intento de felación (folio 86); tres penetraciones vaginales, una con eyaculación, y con sujeción rotativa por dos a la vez, uno de los brazos y otro de las piernas, e intento de felación (folios 242 y 243); y un intento de penetración anal, un intento de felación y tres penetraciones vaginales, una de ellas con eyaculación (juicio oral).
Por su parte, los acusados, tanto en el plenario como en el curso de la instrucción de la causa, han declarado que la denunciante acudió voluntariamente al lugar donde ellos pernoctaban, que fue a pasar la noche de fin de año con Federico, con quien venía manteniendo relaciones desde hacía un mes, que ya venía muy borracha, que en las casetas aun bebió más, que se cayó por las escaleras cuando quiso ir a orinar, que empezó a sangrar, que Federico le ayudó a limpiarse, que mantuvo relaciones sexuales consentidas con Federico, Gervasio y un tercero, que fue ella quien les buscó, que ninguno de los acusados le golpeó, que se quedó a dormir toda la noche, que se marchó por la mañana con Ildefonso y su novia, y que ya tenía heridas que le había causado su novio marroquí, quien en los días anteriores le había pegado por celos.
Los testimonios de los acusados no son coincidentes en todos sus extremos, lo que justifican en que algunos de ellos no permanecieron en el lugar de los hechos toda la noche, pero en lo que los tres están de acuerdo es en que ninguno golpeó a  Constanza  y en que fueron por completo voluntarias las relaciones sexuales mantenidas.
A su vez, el relato de los acusados encuentra apoyo en lo declarado por la testigo, Virtudes, novia de Ildefonso, quien ratificó lo manifestado por éste en cuanto a los movimientos por ellos realizados y detalló que vio a Constanza "hacer el amor" de forma normal con uno de los acusados, sin advertir que "estuviera sufriendo" o que alguien le golpeara.
Por otro lado, existen otros elementos de prueba que hacen aumentar las dudas que tiene el Tribunal sobre lo realmente sucedido: Las declaraciones de los policías nacionales nº NUM008, NUM005 y NUM004, quienes refirieron en el plenario que la denunciante les dijo que los agresores habían sido los tres rumanos identificados; del médico del "SAMUR", Dr. Bartolomé, que indicó que Constanza le había contado que había sido agredida física y sexualmente por tres personas, de las que sólo una le había penetrado vaginalmente; y de la psicóloga del "SAMUR", Eva María, que afirmó que la víctima le dijo que en aquel momento su ex-pareja le estaba agrediendo. Las diligencias policiales en las que consta que  Constanza  manifestó a los agentes de la Policía Municipal (folio 1) que de los tres individuos que le agredieron sólo el primero le penetró vaginalmente, pues los otros dos intentaron agredirle sexualmente sin lograrlo, y a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (folio 16) que los tres varones a los que había reconocido (entre los que se encontraba Ildefonso) eran los autores de la agresión sexual.
Las lesiones objetivadas en la víctima, que si bien resultan compatibles con el relato de hechos por ella efectuado, no son incompatibles con la versión de los acusados (se habrían producido por la caída o caídas de Constanza en las escaleras y por la agresión previa de su ex-pareja). Además, según señalaron los médicos, la más relevante de dicha lesiones era el traumatismo facial, las lesiones físicas no afectaron a la espalda y habrían precisado sólo de la primera asistencia facultativa para su curación. La escasa entidad de las lesiones y la ausencia de daños físicos en la espalda se compadece mal con lo relatado por la denunciante en cuanto a la intensa y reiterada violencia desplegada por sus agresores y a su arrastre prolongado hasta las casetas.
Los informes psiquiátricos de Constanza, (folios 514 a 538), en los que se diagnostica que presenta un trastorno adaptativo mixto, con síntomas ansiosos- depresivos, con un importante problema por consumo de alcohol Por último, el dato de que la detención de los acusados se produjera en el mismo lugar donde se desarrollaron los hechos casi un día y medio después, pues lo normal hubiera sido que hubieran huido de allí para asegurar su impunidad si realmente la agresión se hubiera cometido, sorprendiendo aun más la actitud despreocupada en la que se dice que se encontraban (según  Constanza  estaban cocinando unas judías o unas patatas).
De este modo, ponderadas conjuntamente las pruebas practicadas, llegamos a la conclusión de que no existe corroboración bastante de las manifestaciones inculpatorias efectuadas por  Constanza  y que carecemos de suficientes elementos probatorios fiables como para poder declarar, más allá de toda duda razonable, que en la conducta de los acusados se dan los requisitos legales, objetivos y subjetivos, necesarios para incurrir en el reproche penal, por lo que debe aplicarse en toda su extensión y eficacia el principio "in dubio pro reo" y procede dictar una sentencia absolutoria a favor de Federico, Gervasio e Ildefonso.

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