viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de octubre de 2011 (D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO).

TERCERO.- Condiciones delimitativas del riesgo.
(...) cabe concluir que la jurisprudencia ha realizado reiteradas manifestaciones sobre la existencia de cláusulas limitativas y delimitativas del riesgo, así, valga por todas las consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2010, ha declarado que "la discusión sobre la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro. La sentencia de esta Sala de 11 septiembre 2006, dice que "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado(STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)", añadiendo la propia sentencia que "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley (STS 26 febrero 1.997).
Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1.996; 20 de marzo 2003). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria"(STS 7 julio 2003). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)".
Sin embargo, en el presente supuesto la cuestión no es si la cláusula cuestionada, el periodo de cobertura, es delimitativa o limitativa sino si se informó a los actores del contenido de la póliza al tiempo de la contratación del seguro. De todo lo argumentado anteriormente puede concluirse que a la parte no se le representó el contenido contractual hasta después de acaecido el siniestro, que la póliza, puesta en relación con el único documento conocido antes del daño, el recibo de seguro, presentaba series dudas y oscuridades tanto en sí misma como con relación al recibo expedido y que tal desconocimiento de lo pactado y la oscuridad de sus cláusulas impidió algo tan normal como la posibilidad de prorrogar el plazo de cobertura, lo contrario sería algo inconcebible de haber conocido exactamente el vencimiento de la cobertura, no solo para los actores, sino incluso también para la propia entidad, también interesada en que el importe de la construcción de la obra estuviese asegurado.
Por tanto, ha de concluirse que el contenido contractual no fue conocido por la actora hasta después de acaecido el siniestro, impidiéndole el ejercicio de derechos que la póliza permitía; de igual manera, las cláusulas oscuras de tal documento ya referidas no podrán perjudicar sino a la parte que ocasionó la oscuridad (art. 1.288 del Cc), esto es, a la demandada. A mayor abundamiento, habrá de estarse con la sentencia de la instancia al hecho de que la delimitación de la cobertura a un plazo, más allá del cual no se extiende la misma, pese a que el riesgo cubierto, los daños a la obra en construcción, siguiera existiendo, también habrá de ser considerado una condición limitativa en cuanto restringe la normal delimitación del riesgo, y, además, como declararon las sentencia de esta Sección de fecha 27 de junio de 2006 y 18 de enero de 2010, en cuanto las clausulas son oscuras y equivocas "por la razón que expone la S.T.S. de 10 de enero de 2006: "la necesidad de una interpretación en el sentido más favorable para el asegurado...ha de marcarse en la dirección de evitar abusos y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos".
Por tanto, se estima que existía la oportuna cobertura del siniestro, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares