Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 23 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ).
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Braulio y Dª Amelia en nombre propio y representantes de su hija menor Sofía se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 128/2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra que estimó íntegramente su demanda contra Easy Yet por cancelación de un viaje Ginebra-Oporto salvo en cuanto a la imposición de las costas por temeridad.
Argumenta su recurso en que la declaración de temeridad no la funda en la declaración de rebeldía sino en el hecho de haber incumplido todas y cada una de las obligaciones del Reglamento Europeo 261/04 impone a las aerolíneas que cancelan un vuelo sin causa que los justifique, conculcándose la obligación que está implícita en el Convenio de Montreal art. 22.6, forzando a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para poder cobrar la indemnización y haciendo caso omiso a los requerimientos previos y a los efectos previstos en el art. 32.5 de la LEC.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en relación a la imposición en costas, tiene reiterado que constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la estimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, y, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto del éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como un elemento corrector a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas, e incluso, fraudulentas (Sentencias de 22 de abril y 1 de julio de 1991).
La Sala
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente caso en el que la demanda se estima totalmente pero en el que por la cuantía no habría derecho al cobro de las costas salvo la apreciación de temeridad.
La entrada en vigor del Convenio de Montreal de 1999 no suprime el sistema derivado del Convenio de Varsovia de 1929. De hecho, el Reglamento (CE) 809/2002 destaca que el Convenio de Varsovia seguirá coexistiendo con el Convenio de Montreal durante un tiempo indeterminado. No le falta razón en este punto a los recurrentes. La compañía aérea demandada no hizo ofrecimiento alguno de resarcimiento a los demandantes, a pesar de que los mismos llegaron incluso a formularle reclamación antes de iniciar actuaciones judiciales. Ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art. 22.6 del Convenio de Montreal (Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones), porque con ello ha forzado a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para reclamar el daño sufrido, lo que no ha hecho otra cosa que incrementar su propio daño efectivamente según se aduce por los apelantes.
Cabe apreciar temeridad en la actuación de la demandada, al obligar a los demandantes a acudir a la vía judicial, tras múltiples reclamaciones previas a las que no se dio contestación, sin que en ningún caso se aviniera a negociar el pago de indemnización alguna, cuando era evidente que alguna responsabilidad tenía que asumir, como de hecho lo hizo, pero ya una vez iniciado el procedimiento. Por consiguiente, la conducta de la transportista, haciendo caso omiso al requerimiento de resarcimiento realizado por sus pasajeros, debe considerarse temeraria, a efectos de lo establecido en el art. 394.2 LEC
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