Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA ).
CUARTO.- La acción ejercitada se encuadra en la responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 1902 y siguientes del CC.
Los requisitos que según la jurisprudencia (por todas la STS Sala 1ª, de 31-3-2010, rec. 310/2006 y las que en ella cita) deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 EDJ 1997/327 y de 28 de abril del mismo año EDJ 1997/3258).
Además, el propio Alto Tribunal ha precisado que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (así, sentencias de 25 de marzo de 1995 EDJ 1995/1168 y de 3 de mayo de 1997 EDJ 1997/3482).
Es cierto que en supuestos donde intervienen dos o más vehículos de motor quiebra la regla de la inversión de la carga de la prueba, ya que todos los implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del «onus probandi» y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC .
Pero aquí no estamos en ese supuesto, sino en el de un único automóvil (que conduce la codemandada) que causa un atropello a la demandante. Se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, en el que rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1943 (RJ 1943\716), pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario, esto es que obró con la diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales. Y por tanto habrá de ser la conductora demandada la que pruebe que actuó con toda la diligencia y cuidado requeridos, teniendo en cuenta la presencia de una persona en la calzada (se dice en el recurso por la aseguradora que el atropello se produjo en medio de la calzada). Prueba no lograda aquí, cuando además dicha conductora no ha comparecido en el procedimiento.
QUINTO.- Pretende la MMA que se declare culpa exclusiva de la víctima en el atropello o, en su defecto, compensación de culpas.
Sobre esta cuestión tiene ya declarado esta Audiencia Provincial, sec. 9ª, en Auto de fecha 10-9-2007 (EDJ 2007/186249) lo siguiente: " Con relación a la excepción de culpa exclusiva de la victima como señala esta misma Sección en Auto dictado en el rollo de apelación 515/03 de 15 de diciembre de 2004, y como viene señalando la jurisprudencia el seguro obligatorio de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, cuyo Titulo I recibe una nueva redacción en la Disposición octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El artículo 1 dice textualmente "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo,...". La responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial de la que son muestra las sentencias de 26 de marzo de 1990 EDJ 1990/3336, 21 de julio EDJ 1989/7593 y 17 de noviembre de 1989 EDJ 1989/7593 entre otras.
La carga de la culpa exclusiva de la victima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la victima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio (...).
Por su parte la Sentencia de la Sección 20ª de esta A.P. de fecha 19-6-2006 (EDJ 2006/389580) añade: " Excepción que obliga a quien la sostiene a acreditar la concurrencia de la misma, esto es, a probar que fue exclusivamente la culpa de la víctima la determinante del daño producido (...).En efecto, quien la invoca no sólo debe probar la total ausencia de culpa o responsabilidad por su parte, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracterizan por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal, y aun de la civil ordinaria, de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima, b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima y c) que quien lo alega lo acredite cumplidamente. (STS 17 noviembre 1973 EDJ 1973/422; 8 marzo-94 EDJ 1994/2081, 27 noviembre 95 EDJ 1995/7701 y 13 abril 1998 EDJ 1998/2816).
En el presente caso, aplicando la doctrina expuesta, cabe concluir que no ha quedado acreditado que la culpa del atropello fuera única, exclusiva y excluyente, de la demandante. Esto es, no se prueba -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- que la actora cruzara por lugar no habilitado para ello y con el semáforo en fase verde para los coches, de manera que imposibilitara además toda reacción evasiva en la codemandada señora Marcelina. Frente a la total ausencia de prueba propuesta por la MMA , no se desvirtúa la versión de la señora Julia, de modo que debe presumirse culposa la actuación de la conductora, y responder junto con su aseguradora de los daños corporales y materiales reconocidos en la sentencia.
No se aprecia, por todo lo dicho, error en el Juzgador "a quo" a la hora de valorar la prueba, ni tampoco la concurrencia de alguna de las infracciones referidas en el recurso de apelación, sin que proceda aplicar la compensación de culpas esgrimida por la apelante.
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