viernes, 23 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 21 de noviembre de 2011 (D. ELADIO GALAN CACERES).

SEGUNDO: Declara el Tribunal Supremo que el sentido iusprivativista del derecho de familia ha evolucionado en los últimos años hasta el punto de romper los estrechos moldes en que se encontraba enmarcado, para pasar a integrarse en ellos y en el ámbito del derecho público. Esta nueva naturaleza ha marcado las instituciones que la componen y los principios que actualmente rigen estos procedimientos.
Así, en los procesos de filiación y de investigación de la paternidad se ha ido pasando del principio de verdad formal al de verdad material, en aras al derecho de la personalidad consagrado en las leyes constitucionales (sentencia de 15 de marzo de 1989). Y se añade que, tras la reforma operada en el Código Civil por la ley de 13 de mayo de 1981, y en fiel concordancia con los principios sentados al efecto por la vigente Constitución Española, se ha consolidado ya una línea jurisprudencial claramente superadora de anteriores actitudes restrictivas y formalistas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se establecen y propician una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética en todo tipo de procesos sobre filiación, permitiendo que los tribunales utilicen al efecto cualquier sistema de los previstos por la razón humana, en consonancia con la realidad sociológica del entorno y de la época en que aquellas relaciones se produjeron, así como con la realidad social en que han de ser aplicadas estas normas de tan amplio espectro inquisitivo, atendiendo fundamentalmente al espíritu  y finalidad de estas que no es otra que la defensa de los intereses prioritarios de los hijos (sentencia de 5 de abril de 1990).
La prevalencia de la verdad biológica sobre cualquier otro valor o principio al que pudiera afectar la contienda litigiosa se pone igualmente de relieve en los requisitos exigidos para la admisión a trámite de la demanda, según la actual interpretación de lo dispuesto en el artículo 767-1 del texto procesal antes citado, reproduciendo las previsiones del derogado artículo 127 del Código Civil .
TERCERO: Dicho lo que antecede, y puesto que progresivamente se ha ido acentuando el principio preponderante de la verdad biológica y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 767-4 de la ley procesal pueda afirmarse que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad, y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Ante el resultado de las pruebas practicadas en el curso de la presente litis, obvio es que la práctica de la prueba pericial biológica no era arbitraria ni caprichosa, pues se ha evidenciado la posibilidad de relaciones íntimas entre los litigantes al tiempo de la concepción de la criatura cuya paternidad se reclama, y es en tales supuestos de aproximación, aunque no de absoluta seguridad, a la realidad biológica donde la prueba pericial, que fue admitida por el juzgado, resulta esencial en su práctica, por lo que, como mantiene el Tribunal Constitucional, en su conocida sentencia de 17 de enero de 1994, no puede primarse, en la resolución judicial, la conducta de quien, con su falta de sometimiento a la pericia, deja sin la prueba decisiva al que insta de buena fe el reconocimiento de la filiación y que ha puesto en juego legítimos instrumentos de acreditación, cuyo fracaso sólo a la contraparte, por su falta de colaboración, es imputable, no pudiendo beneficiarse de una conducta que entra de lleno en las previsiones del párrafo segundo del artículo 7º del Código Civil, que obliga a juzgados y tribunales a la adopción de las medidas que impidan la persistencia en el abuso del derecho que, en el caso se traduce en la proclamación de la paternidad solicitada, sobre la base de las pruebas indirectas en su relación con la referida negativa, según proclama reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencias de 23 de septiembre y 3 de diciembre de 1988, y 29 de abril de 1994 .
CUARTO: Dicho lo que antecede, no es posible desdeñar, o afirmar el nulo valor de la prueba testifical por el hecho del parentesco entre los testigos y la demandante, los que han dado referencias puntuales y determinantes sobre la relación íntima entre la actora y el demandado, así como de las circunstancias personales vividas por la familia, y por cuanto que, con criterios de lógica, y a salvo de demostrar la falsedad del testimonio prestado por dichos testigos, se hace necesario y conveniente valorar dicha prueba testifical, y su resultado, en cuanto que el conocimiento de los testigos, o parte de ellos, de los hechos dimana, precisamente, de la íntima relación personal y familiar entre unos y otros, a la sazón, el padre de la demandante, don Oscar, y una tía carnal de la misma, doña Joaquina, además de la valoración del testimonio de las testigos doña Regina y doña Adelaida, y el análisis conjunto de dicha prueba testifical, puede afirmarse que existen indicios de la relación íntima entre los litigantes, lo que se deduce de la afirmación del padre de la actora, cuando afirma que conoció al demandado en el domicilio de su hija, añadiendo que el demandado acudió al funeral de su esposa, el conocimiento que tuvo dicho testigo de la paternidad de la menor a través de lo manifestado por su propia esposa y las visitas que ha girado, al menos dos veces, a al domicilio de su hija, donde afirma que conoció al demandado, y en idénticos términos, o parecidos, se manifiestan doña Joaquina, siendo de valorar también lo manifestado por doña Regina, cuando advierte, en razón de la amistad con la actora desde niña, que conoce al demandado en el domicilio de la demandante, teniéndolo como padre de la menor, habiendo visto aquel en el domicilio de aquélla cuando la menor tenía cuatro años.
En conclusión, puede decirse que la reiterada negativa a la práctica de la prueba biológica, tanto en la instancia como en la alzada, en conjunción con los elementos probatorios ya explicados y definidos, obrantes en los autos, se ha convertido en un indicio muy cualificado que permite llevar al ánimo del tribunal la convicción de la paternidad reclamada, lo que determina la estimación del recurso.
En otro orden de consideraciones, en modo alguno la prueba biológica constituye un acto degradante o contrario a la dignidad de la persona, cuando tal prueba consiste en la comprobación de un examen hematológico por parte de un profesional de la medicina en circunstancias adecuadas, de modo que no es posible considerar que la práctica de dicha prueba constituya una injerencia prohibida, ni puede constituir tampoco una violación del pudor o recato de una persona (Tribunal Constitucional, Auto 221/1990).
Por cuanto antecede, conviene recordar que el artículo 111 del Código Civil establece que el demandado que niegue su paternidad quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, en aquellos supuestos en los que el progenitor haya negado la filiación, determinada judicialmente contra su oposición, y en el caso de autos, es clara la aplicación de dicho precepto, dada la postura sustantiva y procesal  mantenida reiteradamente por el demandado, de manera que los efectos de dicho precepto se imponen por imperativo legal.

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