martes, 29 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27) de 3 de octubre de 2011 (Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO).

SEGUNDO.- (...) Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676], 2-6-1999 [RJ 1999\3872], 24-4-2000 [RJ 2000\3734], 26-6-2000 [RJ 2000\6074], 15-6-2000 [RJ 2000\5774] y 6-2-2001 [RJ 2001\1233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 1998\8049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando como aun cuando el acusado negó haber perpetrado los hechos objeto de acusación, la declaración de la presunta víctima que califica como "constante sin contradicciones y sin móvil espureo alguno" relatando que aquel la sacó del coche  la tiró y le dio golpes contra el vehículo causándo daños se encuentra avalada por el parte de lesiones de la denunciante y por la factura de los daños causados en el vehículo.
Pues bien dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecie ilogicidades o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que, si bien es cierto que el acusado negó haber golpeado a su ex pareja sentimental, Coral, ni haber golpeado el vehículo, señalando que esta última arrancó el coche, él pensó que le iba a atropellar, saliendo a continuación del vehículo Coral "como una loca" insultándole, intentando él esquivarla, negando incluso la existencia de un forcejeo. Así como que el testigo presentado de descargo Manuel (amigo de aquel) declaró en el mismo sentido señalando que el acusado no golpeó a Coral, que fue ésta quien le acometió, sin que tampoco golpeara al vehículo; la declaración de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que el día de los hechos cuando se encontraba en el interior de su vehículo en compañía de otra persona, su ex pareja sentimental y padre de su hijo, se acercó al vehículo y tras sacarla del mismo la tira y le empieza a golpear contra el coche, al que también golpea, causándole daños, se ha venido a mantener firme y persistente en lo esencial a lo largo del procedimiento, aún cuando en el plenario quiso quitar importancia a lo sucedido, manifestando que hubiera querido no declarar (derecho que no tenía al no existir relación matrimonial o análoga, ni al tiempo de los hechos ni en el momento de su declaración en el plenario) que se trata de un hecho aislado y no ha vuelto a tener incidencia alguna con el acusado, no efectuando reclamación alguna por los hechos.
Versión incriminatoria, por tanto, carente de interés o móvil espureo, avalada por la objetivación de las lesiones a través de parte facultativo que apreció en aquella "hematoma en la palma de la mano derecha, escoriaciones en rodillas y mano izquierda, lumbalgia y cervicalgia" e informe médico forense. Así como por la documental aportada del coste de reparación del vehículo y fotografias de los daños que presentaba.
Los antecedentes señalados, reflejan como el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

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