Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 4 de octubre de 2011 (D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS).
SEGUNDO.- (...) Un examen de las actuaciones permite advertir que, como la propia querellante indicaba en el escrito inicial del procedimiento (folio 1 de las actuaciones), el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid habría dictado el 6 de mayo de 2002 sentencia absolutoria frente a Vicente, por un supuesto delito de abandono de familia imputado por el posible incumplimiento de la obligación de abono de la pensión de alimentos.
Ha recordado esta Audiencia Provincial que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la excepción de cosa juzgada aparece sintetizada en la sentencia 594/2000, de 24-IV, que argumenta en el sentido siguiente: Esta Sala viene considerando la cosa juzgada como cuestión que, aunque de orden procesal, puede ser discutida en trámite casacional, y ya la Sentencia de 24 de noviembre de 1987 declaró que aquélla constituía una verdadera causa de no punibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o indulto, que ausente del artículo 112 del CP/1973, aparece sin embargo junto a éstos, como artículo de previo pronunciamiento en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha de afirmarse que la misma es una consecuencia inherente al principio «"non bis in idem"», el cual ha de entenderse implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, incluido en el artículo 25 de la Constitución Española.
En suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el que, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto a virtud de sentencia firme «de acuerdo con la Ley de Procedimiento Penal de cada país». A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar.
Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Tal doctrina está totalmente consolidada por una jurisprudencia muy reiterada, pudiendo citarse entre otras las Sentencias de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997 y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 " (SAP Madrid, Sección 15ª, de 10 de julio de 2007).
Por tanto, compartimos parcialmente el argumento que consta en la resolución recurrida, pues consideramos que los supuestos impagos ocurridos desde abril de 2000 (fecha en que, según la querellante, habrían comenzado los impagos) hasta el 6 de mayo de 2002 (fecha de la sentencia del Juzgado de lo Penal 16), concurre la excepción de cosa juzgada.
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