Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.499)
CUARTO.- Efecto expansivo del recurso de apelación.
A) El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal (SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994).
Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente (SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990, 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999, 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999, 3 de marzo de 2011, RIP n.º1865/2007).
B) En el recurso, la decisión de la sentencia impugnada que declaró los efectos expansivos de la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el constructor a favor del arquitecto técnico no- apelante es conforme y adecuada a la doctrina que se ha expuesto, por los siguientes razonamientos:
i) La sentencia de primera instancia -que decidió sobre una acción de responsabilidad extracontractual- declaró la responsabilidad solidaria de dos de los demandados, el constructor y el arquitecto técnico.
ii) La condena solidaria alcanzó al íntegro resarcimiento del perjuicio que la sentencia de primera instancia reconoció a las demandantes, por lo que la condena solidaria abarcó los mismos conceptos indemnizatorios y por idéntica cantidad.
iii) En el recurso de apelación formulado solo por el constructor se plantearon -en lo que ahora interesa- cuestiones objetivas en las que el apelante fundamentó una disminución de la responsabilidad. En concreto la existencia de un perjuicio menor que el que había sido fijado por la sentencia de primera instancia.
iv) El vínculo de solidaridad establecido en la sentencia de primera instancia fue consentido por las partes, por lo que permaneció en la segunda instancia.
v) En consecuencia, los efectos de la estimación parcial del recurso de apelación del constructor, al decidir la sentencia impugnada que el perjuicio causado a las demandadas era inferior al reconocido por la sentencia de primera instancia, deben extenderse al condenado no-apelante, pues, dada su situación de condenado solidario al pago del perjuicio, la actuación procesal del otro condenado le alcanza en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.
vi) La estimación de la apelación no se basó en una razón subjetiva que solo afectara al recurrente.
En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio -como el hecho que lo provoca- es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables), por lo que, fijado el alcance del perjuicio en el recurso de apelación, este pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento.
vii) Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque en ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo del recurso está en la solidaridad de la obligación. Las sentencias citadas por el recurrente no contradicen este criterio: la STS de 3 de junio de 1992, se dicta en un incidente de impugnación de tasación de costas y la doctrina que establece no afecta a la cuestión aquí examinada, la STS de 28 de abril de 2005, RC n.º 4457/1998, solo declara que la actuación de un litisconsorte -en casos de litisconsorcio pasivo necesario- aprovecha a los demás, y la STS de 10 de diciembre de 2004, RC n.º 3283/1998 fue dictada en un caso distinto al presente, pues la aseguradora -condenada de forma solidaria en la sentencia de primera instancia-, realizó actos específicos de cumplimiento de la obligación, mostró su consentimiento respecto del fallo de la sentencia de primera instancia en lo que a ella se refería y se separó de la suerte de los condenados solidarios, rompiendo el vínculo procesal con ellos.
viii) Todo lo dicho excluye la infracción de incongruencia y del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] y la vulneración de la cosa juzgada formal, en que se funda el motivo.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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