Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011. Pte: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ. (1.500)
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de casación plantea el tema esencial de todo este litigio.
Este es el de la validez de aquel contrato reflejado en este documento de 15 de junio de 1989. El motivo, efectivamente, se funda en la infracción del artículo 6.3 del Código civil que sanciona con la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas... salvo que establezcan un efecto distinto.
El contrato objeto de la litis es un todo unitario; no se transmiten distintos y diferenciados elementos, sino un todo consistente en una empresa mercantil, ubicada en un local y con tráfico de ultramarinos y de estanco de tabacos (éste es "su actividad principal" dice aquel documento). A este objeto es de aplicación el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores de tabaco, en cuanto desarrolla parte de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del monopolio fiscal de tabacos. En este Real Decreto se dispone, como norma imperativa, que la transmisión de una expendeduría de tabaco (estanco) deberá ser objeto de autorización previa por la Delegación del Gobierno en el monopolio (artículo 23.5), siempre que se transmita a personas que reúnan determinados requisitos (artículo 11) y relaciones parentales con el transmitente (artículo 23.2) lo que no ocurre en el presente caso; su infracción se contempla como infracción muy grave (artículo 28.3) sancionada con la revocación de la concesión (artículo 30.1.A) El contrato de autos se celebra a conciencia que va contra norma imperativa, se transmite un conjunto en que la actividad principal es el estanco de tabacos y se prevé que se transmitirá la titularidad del mismo "en cuanto la ley lo permita". Es decir, no se transmite nada, a previsión de que alguna vez la ley lo permita, pero en el momento del contrato la ley no lo permitía, iba contra norma imperativa; se producía una auténtica imposibilidad de la prestación.
Esta Sala, en la jurisprudencia actual contempla los supuestos de infracción directa de una norma administrativa y ha reiterado que, siendo norma imperativa o prohibitiva, acarrea sanción de nulidad que contempla el artículo 6.3 del Código civil. Así, la sentencia 21 de diciembre 2005, "con referencia al cumplimiento de las normas sobre régimen administrativo de las farmacias, declara que en el negocio de farmacia hay de distinguir, como dice la STS de 14 de mayo de 2003, los elementos no patrimoniales a los que se aplica el régimen de traspaso y autorización administrativa, que, según la STS de 17 de octubre de 1987, está integrado por normas administrativas que se limitan a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia, de la faceta constituida por la denominada base económica de la farmacia, que comprende el local de negocio en el que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físicos económicos que configuran la actividad negocial de la farmacia. Sin embargo, cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez".
Lo que reitera la de 25 de septiembre de 2006 que se refiere a un acto de división de concesión administrativa en contra directamente de lo dispuesto en la ley y dice así: " se opone de manera directa al mandato de no ceder o dividir la concesión administrativa que establecía la LRYDA con la finalidad instrumental de garantizar el cultivo personal (art. 25.3 y 30.b LRYDA) y de evitar la excesiva fragmentación de las explotaciones que se han beneficiado de una acción administrativa de fomento para hacer posible su cultivo de acuerdo con criterios técnico-económicos apropiados (art. 2.a LRYDA) y en condiciones adecuadas de trabajo y rentabilidad (art. 2.c LRYDA), razones por sí suficientes para poner de manifiesto la trascendencia que el cumplimiento de estas disposiciones lleva consigo. A ello no es obstáculo que dicha prohibición no tenía carácter absoluto, sino que se establecía la posibilidad de que pudiera ser dejada sin efecto mediante una autorización administrativa (art. 28.1 y 2, y 31.2, redacción originaria, LRYDA, y art. 35, sustituido por el régimen introducido por las leyes 49/1981 y 19/1995, que estableció la indivisibilidad de las unidades mínimas de cultivo con carácter general), puesto que resulta obvio que, en tanto no se obtuviese la expresada autorización, la realización de la división del lote tropezaba frontalmente con la expresada norma." La sentencia de 10 de octubre de 2008 reiterada por la de 10 de abril de 2010, ambas relativas a la infracción administrativa en relación con los juegos de suerte, envite o azar, aplica la nulidad absoluta contemplada en el artículo 6.3 del Código civil en caso de violación de la norma administrativa prohibitiva contenida en el artículo 10 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, que dispone: "queda prohibida la realización de cualquiera de los actos siguientes: d) otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en que tengan lugar los juegos." Cuya norma prohibitiva es reproducida en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, que la sanciona como infracción muy grave y sin perjuicio de la normativa administrativa, esta sentencia declara la nulidad del préstamo que un casino había dado a un jugador.
La sentencia de 14 de mayo de 2009, en relación con la renta superior a la permitida legalmente, como norma prohibitiva, en las viviendas de protección oficial, dice así: "esta Sala ha establecido una nueva doctrina que pretende acomodar ambas realidades jurídicas, civil y administrativa, para impedir que se pueda seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas, aplicando las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez (SSTS 30 de septiembre y 29 de octubre de 2008). La cláusula es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a las previsiones contenidas en la propia Disposición Adicional, con devolución de lo pagado en exceso." Lo anterior es recogido y reiterado por la sentencia de 14 de julio de 2010, también en un caso de vivienda de protección oficial y también por la de 25 de marzo de 2011 al decir: "no se discute que la renta convenida era superior a la renta legal máxima a la fecha de suscripción del contrato, por lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, esta obligación de pagar una renta superior es nula." La conclusión que se deriva de esta jurisprudencia actual es la nulidad absoluta ipso iure, ex artículo 6.3 del Código civil de todo acto contrario directamente la norma imperativa o prohibitiva, aunque esté igualmente sancionada por norma administrativa.
TERCERO.- En consecuencia, se considera nulo el contrato verbal y la declaración contenida en el documento de 15 de junio de 1989 por ir contra norma imperativa acerca de la transmisión de una expendeduría de tabacos, sin que pueda tenerse como aceptable la previsión que "en cuanto la ley lo permita" pues se trata, en el momento de celebrarse, de una transmisión nula en sí misma, que no puede mantenerse pensando que algún día puede dejar de ser nula.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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