martes, 1 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 5ª) de 4 de agosto de 2011. Pte: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS. (1.479)

QUINTO.- En cuanto a la única causa de impugnación relativa a la no consumación del robo con fuerza objeto de condena la resolución recurrida declara que "la defensa entiende que este delito lo es en grado de tentativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto:
a) La «contrectatio» que supone el tocamiento o contacto con la cosa;
b) La «Aprehenssio» o aprehensión de la cosa;
c) La «Ablatio», que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y
d) La «Illatio» que significa el traslado de la «res furtiva» a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia a la conclusión de que los delitos de apoderamiento quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y hasta que sea potencial.
Siendo así, el primer delito se consumó porque existió la disponibilidad sobre los objetos.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de enero de 2003, mencionada por la defensa para sostener su tesis se refiere a un supuesto que no guarda semejanza con el que es objeto de autos.
(...)
Por otro lado, en cuanta a la única cuestión estrictamente jurídica controvertida en autos, la jurisprudencia es clara y reiterada cuando señala, así, por todas las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999, 24 de septiembre de 1999, 3 de febrero de 2000, o 9 de diciembre de 2004, donde se declara que "[...] en los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída [...], "[...] la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración [...]", o que "[...] si hubo disponibilidad, aunque luego sea detenido y recuperados en su integridad los objetos, se produjo consumación [...]".
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

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