jueves, 3 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 23 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ. (1.495)

SEGUNDO.- La segunda cuestión indebidamente incluida en el motivo de error en la valoración, es la de la atipicidad o no de la concreta conducta del acusado, pues su negativa se produjo con ocasión de un control preventivo, no presentando síntomas de afectación de la capacidad de conducir tal como dice el Ministerio Fiscal en los hechos de sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, y se manifiesta en el Plenario por el policía local núm. NUM000, quien en este punto es confuso, pero diciendo finalmente que vieron lo que parecía cocaína en el asiento del copiloto y en la carpeta de la documentación y que el acusado tenía la boca seca, apreciando unos síntomas que les dio que pensar que había ingerido una sustancia estupefaciente motivo por el cual se decidió someterle a las pruebas para la detección de sustancias psicotrópicas.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en STS de 9 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2003, en relación con el antiguo artículo 380 del Código Penal (actual 383 CP), fijó los límites de este delito, afirmando que si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse en dicho precepto. Así, la citada STS de 9/12/99 literalmente dice que: " La dependencia del art. 380 respecto del 379 CP permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:
a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los núms. 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 CP.
 b) Dicha negativa, en los supuestos de los núms. 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b l) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado art. 380 CP.
B 2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2 b y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)."
En el caso ahora enjuiciado no existía una influencia del consumo de estupefacientes en la conducción. La intervención policial comenzó por un control preventivo de documentación, en el que se paró al acusado aleatoriamente, sin percibir en él una anormal conducción. Es cuando se le solicita la documentación cuando, según relata el policía local NUM000, observaron unos síntomas como boca seca, pupilas dilatadas, viendo restos de lo que parecía cocaína en el asiento del copiloto y en la documentación, lo que podían indicar que el acusado había consumido sustancias estupefacientes, motivo por el cual decidieron someterle a las pruebas de detección de sustancias estupefacientes al dar negativas las de determinación de alcohol. Es verdad que este policía, a preguntas de la Magistrado, dice que a su juicio el acusado estaba afectado por un consumo de sustancias estupefacientes; más ello ni se dijo en el atestado ni -lo que es más importante- se le informó al acusado, constando en el atestado que el motivo de la prueba era un control preventivo de documentación. No presentando el recurrente ningún síntomas demostrativo de esa afectación como se señala por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. De manera que lo que se advirtió en acusado fueron síntomas de un posible consumo de sustancias estupefacientes y no de una afectación por ese consumo previo y las pruebas tenían por objeto conocer si había ingerido sustancias estupefacientes para que de ellas pudiera deducir si había una afectación de sus facultades psicofísicas, afectación que, insistimos, no había sido apreciada por los agentes.
Así las cosas, la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, nos lleva a concluir que, en este caso, la negativa del acusado a someterse a las pruebas de determinación de consumo de sustancias estupefacientes no rebasen el ámbito del Derecho administrativo sancionador. Por lo que no está justificada la aplicación del artículo 383 del Código Penal, debiendo estimarse el recurso y absolverse al recurrente de este delito por, sin perjuicio de que se continúe o se reanude el correspondiente procedimiento administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares