Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 26 de septiembre de 2011. Pte: JULIAN PAVESIO FERNANDEZ. (1.493)
SEGUNDO.- (...) La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado en relación a la imputación de responsabilidad extracontractual, con absoluta reiteración que cualquiera que sea el criterio que se utilice en esta última (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (por todas, sentencia de 4 julio 1998 y 30 junio de 2000), ya que el "como" y el "porqué" del accidente es requisito previo a la imputación de responsabilidad al que no alcanza la presunción de culpa insita en la objetivación e inversión de la carga de la prueba de la misma derivada y su prueba incumbe al actor quien debe así acreditar la realidad del hecho que imputa al demandado del que pretende hacer surgir la obligación por el citado de reparar el daño causado y una acción u omisión imputable a la demandada.
Necesidad de una cumplida justificación de la causa u origen del corte del suministro eléctrico, si por una avería o incidencia en la instalación eléctrica de la empresa o, por el contrario por causa ajena a la misma, en la línea de media tensión, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, pues el como y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS 27/10/90 y 13/02/1993, entre otras) para la responsabilidad de la acción de indemnización por daños que se ejercita en la demanda es necesario probar de forma terminante la existencia del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y en este caso, a la vista de la prueba practicada, lo único acreditado es la producción de los daños en la impresora y su reparación, pero ninguna prueba existe de que el corte de suministro eléctrico que provocó los mismos se produjera en la línea de media tensión responsabilidad de la demandada y no en la propia instalación eléctrica de la empresa propietaria de la impresora, por cuanto la pericial de la actora se limita a determinar la existencia de los daños en la impresora sita en la nave de la asegurada, su importe, y a atribuir como causa de los daños "un corte en el suministro de la energía eléctrica que se prolongó por espacio de una hora", pero como reconoce el perito en el acto del juicio, no inspeccionó la instalación eléctrica de la empresa, y la reanudación del suministro eléctrico en la misma se hizo desde la misma empresa, cuando de haber sido el corte de suministro a causa de una avería en la línea de la demandada hubiera requerido para su reanudación la intervención de algún operario de la misma que la arreglara.
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