Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 22 de septiembre de 2011. Pte: MARIA CARMEN PLANA ARNALDOS. (1.512)
SEGUNDO.- La prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y la seguridad jurídica y, en tanto constituye una forma anormal de extinción de los derechos, que no está fundada en razones de justicia intrínseca, la jurisprudencia es clara al entender que debe merecer un tratamiento restrictivo en su aplicación (entre otras SSTS de 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986, 6 de noviembre de 1987, 20 de octubre de 1988, 7 de marzo de 1994, 19 de diciembre de 2001...) lo que, correlativamente, se traduce en una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo de prescripción (SSTS de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986).
Tal como ha resaltado el Tribunal Supremo, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponde a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción (STS de 2 de febrero de 2001).
El Código civil prevé tres formas de interrupción de la prescripción en el art.1973 (para las acciones personales): la reclamación judicial, la reclamación extrajudicial y cualquier acto de reconocimiento de deuda realizado por el deudor. Centrándonos en la reclamación extrajudicial, que es el supuesto que se plantea en este caso, el Tribunal Supremo ha establecido claramente las pautas según las cuales se ha de entender este supuesto. Así, en la sentencia de 21 de julio de 2008 establece que para que se produzca la interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma.
En este sentido, ha admitido la interrupción extrajudicial de la prescripción vía epistolar (SSTS de 14 de diciembre de 2004, 26 de marzo de 2004, 21 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 1997, entre otras) o vía telegrama (SSTS 16 de enero de 2003 y 22 de septiembre de 1984), e igualmente admite los actos interruptivos tanto del titular del derecho como los de quien ostente la debida representación (como es el caso del abogado). En cualquier caso, se puede plantear un problema de prueba, que no de forma, pero entendido como prueba de la existencia de la reclamación y su fecha (STS de 22 de noviembre de 2005).
También se ha ocupado de aclarar nuestro Alto Tribunal que si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que se refiere el artículo 1973 tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, los efectos se producen desde la fecha de emisión; no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación (STS de 24 de diciembre de 1994). De este modo, el carácter recepticio no significa que la producción del efecto de interrumpir esté condicionado a la prueba del conocimiento del acto por el destinatario, lo que parece que se ha exigido en el caso que nos ocupa, ya que la sentencia de instancia argumenta que no se acredita el contenido de la carta remitida por la aseguradora ASEFA a la mercantil apelada EXCAVACIONES LAS MORERAS, a pesar de que existe una carta con acuse de recibo dirigida por la apelante al apelado.
En este caso la acción derivada del contrato de seguro, de carácter personal, tiene un plazo de prescripción de dos años, según establece el artículo 23 de la L.C .S. (en nuestro supuesto tal plazo es reiterado en el propio contrato de seguro, artículo 39) y el cómputo del plazo de prescripción se inició el día 11 de mayo de 2005, fecha en la que se remitió a la aseguradora la facturación anual de la empresa, sobre la cual se había de calcular la prima real según contrato y el correspondiente suplemento, en su caso; si tenemos en cuenta que la demanda judicial se interpone el día 6 de junio de 2007, efectivamente ha transcurrido el plazo de dos años. Sin embargo, la cuestión discutida es determinar si previamente se había interrumpido el plazo de prescripción por reclamación extrajudicial, y si a tal efecto es suficiente la carta enviada por Asefa a Excavaciones Las Moreras, con acuse de recibo de fecha 28 de septiembre de 2006 (Documento nº 7, folios 47 y 48 de la causa) y el Fax enviado a Sico Levante (intermediaria en el seguro) con copia para el asegurado y en el que se ponía en conocimiento de los destinatarios la rescisión de la póliza, de fecha 4 de noviembre de 2005 (Documento nº 6). Partiendo de que es suficiente para que opere la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial acreditar la voluntad conservativa, que se debe manifestar a través de un medio suficiente para que sea conocido por el destinatario, sin que sea necesario probar que efectivamente conoció la comunicación efectuada; en este caso queda claro que se produjo tal interrupción, no siendo obstáculo para ello el hecho de que las comunicaciones se produjeran a través del abogado de la mercantil aseguradora, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes referida. Efectivamente, resulta claramente acreditado que la aseguradora desplegó una actividad dirigida a la conservación de su derecho que rompió el "silencio de la relación jurídica" propio de la prescripción y a la que se debe dar valor interruptivo de la misma.
De acuerdo con todo lo anterior, y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, ha de entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial de la deuda, por lo que esta Sala debe revocar la sentencia recurrida y dictar en su lugar otra por la que, al no ser una cuestión controvertida la propia existencia de la deuda, condena a la mercantil demandada y ahora apelada al pago de la regularización de la prima del seguro en los términos pactados en el contrato, cantidad que se ha establecido en 8.357, 52 euros, según los términos de la demanda.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
0 comentarios:
Publicar un comentario