lunes, 7 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de septiembre de 2011. Pte: FERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ. (1.513)

SEGUNDO.- Invoca el apelante en su segundo motivo la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Supremo, citando dos párrafos de la misma, con la omisión parcial con respecto al segundo, que se indicará.
En dicha sentencia se resolvió que "La STC núm. 9/2005, declara, en efecto, que el arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del Ordenamiento.
La CE
Debe concluirse, en consecuencia, que el arbitraje supone una renuncia a la intervención de los tribunales en cuanto la misma no sea absolutamente indispensable (siempre que la parte interesada invoque oportunamente la cláusula arbitral), y de ahí la formulación por la LA del principio de exclusión de la intervención judicial, cuyos inconvenientes se compensan con los beneficios de la rapidez y flexibilidad en el orden procedimental y sustantivo que constituyen la razón de ser de la institución.
La conclusión a que debe llegarse es que la modificación de los estatutos de una sociedad que comporte una sumisión a arbitraje para resolución de los conflictos sociales o una ampliación de su ámbito objetivo, en cuanto comporta una forma de restricción o limitación del derecho a la tutela judicial efectiva que puede hacerse valer por la vía del amparo, según la jurisprudencia constitucional que acaba de exponerse, exige el requisito de la aceptación de los afectados.
En el caso examinado resulta evidente que la cláusula arbitral se adoptó sin el consentimiento de los demandantes, dos de los cuales habían sido excluidos como socios y otro votó en contra, por lo que frente a ellos no puede ser opuesta con buen éxito la excepción correspondiente, pues la cláusula arbitral que habían aceptado es la contenida en los estatutos originarios, la cual expresamente excluía la impugnación de los acuerdos sociales".
En dicho supuesto, analizado por el TS, se modificó sin el consentimiento necesario la cláusula arbitral originaria que " expresamente excluía la impugnación de los acuerdos sociales "- indicación omitida en la trascripción expuesta en el recurso de apelación-, entendiendo el TS que se había producido una renuncia a la intervención de los Tribunales que suponía una forma de restricción o limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que en la claúsula originaria se excluía la actuación arbitral en la impugnación de los acuerdos sociales.
Por lo tanto dicha doctrina no es aplicable al presente supuesto, dado que en el presente no existía, en los Estatutos originales, limitación a la actuación arbitral.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     
, según el Tribunal, sólo proyecta sus garantías sobre aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la Ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado; entre las más relevantes, la intervención en la designación de los árbitros, la acción de anulación y la ejecución forzosa del laudo.

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