Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2011. (1.245)
CUARTO. El tercer motivo dice que se ha infringido el art. 218.2 LEC, en relación con el art. 120.3 CE, que exigen la motivación de las sentencias. Señala que la renuncia tácita requiere el examen del comportamiento anterior, coetáneo o posterior del renunciante y deben valorarse todas las pruebas practicadas al efecto, como se deduce de las SSTS de 24 junio 1989 y 30 junio 2003. La sentencia recurrida resuelve una renuncia de tales características sin incidir en los distintos elementos de hecho y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto en relación con todas las pruebas practicadas. Reproduce algunos de los documentos que a su parecer debían haber sido interpretados a su favor por la sentencia recurrida y dice que resulta incomprensible que se atribuya mayor valor probatorio "a un confuso correo electrónico que a unas cuentas anuales no impugnadas". Dice que la sentencia no explica por qué da este valor al documento, "salvo una lacónica y genérica referencia a su mayor concreción y claridad, que obviamente no satisface la exigencia legal de expresar" los argumentos que conducen a la valoración de las pruebas.
El motivo no se estima.
1º La primera razón de la desestimación es que, como ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, no debe confundirse la argumentación a los efectos del cumplimiento del deber constitucional de motivación de las sentencias, con la valoración de las pruebas. La motivación consiste en la exteriorización del camino seguido por el juzgador para llegar a su fallo o bien, como afirma la STS 632/2008, de 8 julio, "el conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo".
2º La segunda razón se funda en que la motivación debe existir, aunque sea corta y suficiente; ha de poner de manifiesto la razón de la decisión de una forma lógica y como afirman las SSTC 8/2001 y 32/1996, no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por ello no se va a producir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que la decisión esté motivada, con independencia de su extensión.
3º Finalmente, como afirma la STC 159/1992, de 26 octubre, "el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco". Las sentencias de esta Sala entienden que el acierto o desacierto en la argumentación no determina la inexistencia de la motivación (ver las de 21 junio, 14 marzo y 31 enero 2011 y las de 21 y 16 diciembre 2010, entre las más recientes).
4º Finalmente, no puede imputarse a la sentencia que haya preferido una prueba a otra prueba, porque ello entra dentro del procedimiento de valoración a que está obligado el juzgador y que solo puede ser impugnado cuando no responda a los criterios de racionalidad que permiten, la impugnación de la valoración.
Hay que reconocer que estos requisitos concurren en la sentencia recurrida. Después de examinar los diferentes documentos y otros materiales probatorios del proceso, la sentencia concluye que el documento a que se hace referencia en el motivo del recurso permite entender que existió una renuncia tácita a las condiciones suspensivas y, por tanto, que se pusiera en marcha el mecanismo previsto en el contrato para el caso en que esto ocurriera. Una cosa es que no exista motivación y otra que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba, que éste es en realidad el fundamento del motivo del recurso y por ello se desestima.
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