sábado, 1 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2011. (1.244)

SEGUNDO. El motivo primero de este recurso denuncia la infracción por inaplicación del Art. 209.2 LEC, que exige que los antecedentes de hecho se consignen con claridad y precisión, en la forma en que el propio artículo requiere. Aunque es habitual que los tribunales se remitan o den por reproducidos los antecedentes de la sentencia de 1ª instancia, la sentencia recurrida no contiene tal remisión, ni a los hechos controvertidos, ni a las pruebas ni a los hechos probados.
El motivo se desestima.
El texto de esta disposición ha sido interpretado de forma flexible en la jurisprudencia. La STS 1053/2008, de 25 noviembre dijo que si bien en la doctrina existe divergencia de opiniones sobre si el precepto que ahora se alega como impugnado contiene una exigencia formal o una mera indicación al juez, "pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de «hechos probados, en su caso», debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, [...]". (asimismo, STS de 20 noviembre 2002). Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980).
Es por ello que se ha venido interpretando esta disposición en el sentido de que se declare la nulidad de la sentencia cuando no contenga una relación de hechos probados, cuando se recojan en uno o varios fundamentos jurídicos.

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