lunes, 3 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 2ª) de 8 de julio de 2011. Pte: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO. (1.287)

SEGUNDO.- (...) es de aplicación al presente caso lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, entre la que podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo 932/2007, de 21 de noviembre que expresamente señaló que se entiende por riña o reyerta "una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra", añadiendo que en estos casos es "indiferente la prioridad en la agresión" si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión". En el presente caso, además, ambos acusados emplearon exclusivamente las manos para llevar a cabo la agresión, por lo la acción de ninguno de lo contendientes sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" (sentencias del Tribunal Supremo 1253/2003 y 1253/2005) que producirían un salto cualitativo en la situación de los contendientes.

La jurisprudencia, de forma constante, viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo (sentencia del Tribunal Supremo 932/2007).
En definitiva, y como ha señalado la jurisprudencia, "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan la margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como consecuencia de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña mutuamente aceptada" (sentencias del Tribunal Supremo 149/2003 y 64/2005).

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