Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 13 de junio de 2011. (1.275)
TERCERO.- Sobre la importancia de la prueba pericial en los procesos reivindicatorios establece el Tribunal Supremo: De donde se sigue que el tribunal de instancia no ha infringido el artículo 385 del Código Civil, que ineludiblemente ha de ser puesto en relación con el artículo siguiente, con arreglo al cual el deslinde ha de resolverse por lo que resulte de cualquier medio de prueba, si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y no pudiera resolverse por la posesión. Debe recordarse que esta Sala ha consagrado el principio de libertad de pruebas en la fijación judicial de los linderos entre heredades, cuando las existentes se hayan cuestionado, precisando que los artículos 384 a 387 del Código Civil establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito, ya que el mismo está admitido por la propia dicción del artículo 386 del Código Civil (Sentencias de 23 de diciembre de 1999 y de 15 de febrero de 2005). Y ha de concluirse que, en el caso contemplado, el tribunal de instancia no desconoció el orden de prelación que resulta de los artículos 385 y 386 del Código Civil, habida cuenta de la insuficiencia de los títulos de cada propietario para la determinación de los linderos, y atendida la controversia sobre la posesión de la parte de la finca afectada por la indeterminación de los límites físicos de los predios, habiendo dirimido el conflicto en función del resultado de la prueba, valorando críticamente la prueba pericial practicada en el proceso, en conjunción con el plano topográfico asimismo aportado, y los datos obrantes en los títulos inscritos de las heredades afectadas por el deslinde, tal y como se tendrá oportunidad de ver al resolver el segundo motivo del recurso, cuyo examen a continuación se aborda.
Sentencia TS Civil sección 1 del 08 de Noviembre de 2007 (ROJ: STS 7176/2007) Recurso: 5014/2000 Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Sobre la acción de deslinde establece la jurisprudencia del TS: El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.
Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis.
Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984, citando la de 20 enero 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.
STS, Civil sección 1 del 14 de Mayo del 2010 (ROJ: STS 2289/2010) Recurso: 1209/2006 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
CUARTO.- Partiendo de estas premisas, debemos declarar que la actora reclama la propiedad de una finca y su deslinde en base a un acta de notoriedad, en la que se declara su carácter de heredera abintestato, pero sin que en la misma se refleje bien inmueble alguno. No consta de quien pudo comprar su causante, ni el título en el que su madre se amparaba.
Por el contrario el demandado se apoya en inscripción registral, basada en venta en escritura pública que data de 26 de mayo de 2005, al tiempo que el vendedor Sr. Aquilino también poseyó por compra.
El actor aporta informe pericial que no ha podido ser contrastado con la realidad física, mas que por superposición de fotografías, y sin que solicitara pericial judicial en los autos.
El demandado aporta pericial en la que resulta una medición bastante aproximada a la superficie ocupada, y que se corresponde por sus linderos con accidentes geográficos y con la ficha catastral.
En conclusión, los demandados han efectuado movimiento de tierras pero no es posible determinar que hayan invadido, con ello, la parcela de la parte actora, dado que su extensión superficial, una vez efectuado el movimiento de tierras coincide sustancialmente con la superficie registral.
Por lo expuesto, no procede llevar a cabo el deslinde al desconocer los linderos de referencia de la parte actora, que pretende determinarlos en base a prueba testifical, de escaso valor, y menor objetividad, careciendo de título inscrito en el que ampararse y que sirviese de guía.
Por la misma razón, debe rechazarse la acción reivindicatoria, al no desvirtuarse el derecho de propiedad del actor sobre la finca que tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad (artº 38 LH).
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