jueves, 29 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 11 de julio de 2011. (1.223)

SEGUNDO.- Debe examinarse, con carácter preferente y antes de valorarse el fondo de las reclamaciones objeto de esta litis, la excepción procesal de de Litisconsorcio Pasivo Necesario. Aduce la demandada apelante que es esencial en el presente caso que se demande, junto con ella, a la promotora y dueña de la obra Sra. Bibiana, por tratarse de relaciones jurídicas vinculadas y conexas las que mantiene dicha Doña. Bibiana con la demandada y la de la demandada con la actora. Aparece probado y admitido por las partes en el presente proceso que la demandada Sra. Regina contrató con la actora la realización de unos trabajos de albañilería en la obra que a su vez había encargado a la parte demandada Doña. Bibiana, celebrándose, por tanto, entre la demandada y la actora un subcontrato de obra en el que la subcomitente era la demandada y la actora la subcontratista. Respecto a esta cuestión del litisconsorcio pasivo necesario conviene recordar al apelante, en primer lugar, que se resuelve en este litigio una controversia estrictamente contractual, derivada de la relación de subcontrato de obra que liga a la demandante -subcontratista- con el demandado -subcontratante-, y no liga a la demandante con la promotora y dueña de la obra, por más que dicha demandante tenga y pueda querer o no ejercitar, frente a la promotora, la acción directa reconocida por el art. 1579 CC.
Dicho lo anterior, y respecto al litisconsorcio pasivo necesario debe recordarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2000, y especialmente en Sentencia de 18 de septiembre de 1996, tiene dicho sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que: "...La figura jurídica del Litisconsorcio Pasivo Necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (artículo 1.257 del Código Civil [ ]). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (Sentencias, entre otras muchas, de fechas 16 de Diciembre de 1.986, 23 de Febrero de 1.988, 4 de Octubre de 1.989 [ RJ 1989, 6883], 23 de Octubre y 24 de Abril de 1.990, o de 25 de Febrero de 1.992)»...

A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena inaudita parte, por lo que sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fue llamado al proceso". De manera parecida dijo el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de Febrero de 2.000, que "la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la Sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del Litisconsorcio se da cuando la Sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo y, ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas, las Sentencias de fechas 11 de Marzo, 28 de Marzo y de 18 de Septiembre de 1.996). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del Litisconsorcio Pasivo Necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de Sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como Litisconsortes Pasivos Necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (Sentencias de fechas 8 de Julio de 1.988, 6 de Marzo y 24 de Abril de 1.990, 22 de Abril de 1.991, 9 de Junio de 1.992, 30 de Enero de 1.993, 11 de Julio de 1.994 y de 22 de Junio de 1.996, entre otras muchas más)".
Atendido lo anterior, y habida cuenta que el subcontrato es una relación contractual que vincula a subcontrante o subcomitente y subcontratista, únicamente a ellos dos puede afectar la sentencia que se dicte en un proceso, como el presente, que tiene por objeto el cumplimiento por el subcontratante de las obligaciones contractuales asumidas. Y ello con independencia de que se tenga presente que las responsabilidades derivadas de una ejecución de obra son solidarias para todos los intervinientes en la misma, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos puedan darse, del mismo modo que puede el subcontratista, de manera indistinta, reclamar el importe de la prestación realizada y no cobrada tanto al subcomitente como al comitente, siempre que éste no la haya satisfecho, ello en virtud del art. 1597 CC. De todo lo anterior resulta, en fin, que no cabe apreciar que concurra en este caso un litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada y Doña. Bibiana como dueña de la obra, sin perjuicio de la naturaleza prejudicial que el presente proceso y su resolución puedan tener en posibles reclamaciones entre ambas, y teniendo en cuenta también la intervención de Doña. Bibiana como testigo en el presente proceso.

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