Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011.
QUINTO. 1. El motivo cuarto lo dedica a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, citando al respecto el art. 5.4 de
Se precisa, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Pues bien, como primer elemento probatorio de cargo destaca
2. Sobre las declaraciones de los coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos: " Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" (SSTC 34/2006, de 13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio).
El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " (SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por si sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena " (SSTC 198/2006, de 3 de julio; y 258/2006, de 11 de septiembre).
Por último, el supremo intérprete de
3. En el caso concreto
También refiere
El testigo-perjudicado Segismundo manifestó que sus sospechas comenzaron cuando un empleado le informó de que Luis Antonio estaba repartiendo con una furgoneta mercancía a mitad de precio. Y en similares términos declararon Olegario y Luis Antonio. Este último manifestó que el ahora recurrente hacía oferta de vinos y licores a precios "estrambóticos".
Por su parte, Gumersindo explicó cómo el propio Luis Antonio le dio buenas referencias del coimputado Secundino, lo que confirma la connivencia entre ambos coimputados.
Y la testigo Celia depuso que el recurrente le pagó con cajas de vino una deuda que tenía con ella, alegando que no tenía liquidez para pagarle de otra forma.
El recurrente no aportó ninguna explicación convincente cuando se le preguntó sobre la documentación que le proporcionó al coimputado relativa a los clientes y suministradores, documentación que permitió confeccionar los pedidos defraudatorios. Aludió como respuesta a una hipótesis inverosímil: que Secundino le pudo haber sustraído la documentación del coche en el curso de una jornada de pesca submarina que compartió con él.
También alude el acusado a una denuncia por sustracción de diferentes enseres, entre ellos documentación, del interior de su vehículo marca Ford Escort, en Cala Millor. Esta denuncia presenta no obstante importantes indicios de inveracidad, por haberse efectuado tres semanas después de la presunta sustracción, a pesar de que entre los objetos sustraídos se encontraba la documentación del coche y su permiso de conducir, contingencia que no concuerda con la demora en la denuncia.
Por consiguiente, la prueba de cargo contra el acusado Luis Antonio resulta clara y concluyente, quedando así fehacientemente enervada la presunción de inocencia. De ahí que el motivo se desestime.
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