Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011.
QUINTO.- El cuarto motivo denuncia la infracción de
Añade el recurrente que la personación de los mismos se ha justificado por la sentencia recurrida a través de la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial, argumento que le ha creado indefensión ya que por una parte
Se desestima.
En primer lugar, respecto de la alegación del recurrente de que no cabe en este caso la aplicación del artículo 13 de
De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.
Así mismo, la sentencia de 9 de octubre de 1993, después de señalar la absoluta y censurable orfandad en que, en
1ª.- Dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva (no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que
Ello presupone necesaria e inexcusablemente (refiriéndonos a la intervención del lado activo o del demandante, que es el que aquí nos ocupa) lo siguiente: a) que, teniendo el demandante originario legitimación activa (en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución), pueda entrarse a conocer del fondo propiamente dicho del asunto; b) en íntima relación con ello, que la sentencia que se dicte, en cuanto al fondo propiamente dicho, habrá de contener un pronunciamiento único (estimatorio o desestimatorio), el cual, además de referirse obviamente al demandante originario, habrá de afectar directamente también (no de modo reflejo) al interviniente litisconsorcial. De lo dicho se deduce que aún bajo la vigencia de
2ª.- La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras.
La personación de los comuneros propietarios se llevó a cabo en este caso mediante providencia de fecha 12 de julio de 2002 que fue posteriormente ratificada mediante auto de 30 de diciembre de 2002, sin que se haya acreditado por su parte actitud fraudulenta alguna, y el desistimiento de la comunidad de propietarios se produjo en fecha de 6 de septiembre de 2002 por lo que a la fecha de la personación de los comuneros se encontraba no solo pendiente el procedimiento sino vigente la posición procesal de la comunidad de propietarios cuyo desistimiento aún no había tenido lugar sin que en ningún momento el proceso se encontrara sin parte actora legítima.
En conclusión, está plenamente justificada la intervención de los comuneros en el proceso en virtud de la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial, su válida personación previa al desistimiento de la comunidad de propietarios y su interés legítimo en el proceso, sin que se haya acreditado que su actitud escondía un fraude de Ley.
SEXTO.- El quinto motivo, acusa la infracción de los artículos 489,691,692 y 693 de
Refiere igualmente la determinación de la cuantía del procedimiento así como a la pericia para determinar el valor de las demandas.
El motivo se desestima porque la intervención adhesiva provocada por la actuación en el juicio de los cinco comuneros, quedó circunscrita al marco de los hechos, fundamentos jurídicos y peticiones del escrito inicial, es decir, consistió en la ratificación de la postura de la actora en el proceso, lo que supone que no ha ocasionado indefensión a los recurrentes, pues la respuesta de estos a la demanda, con la facilitación de los elementos probatorios propuestos y admitidos para su propia defensa, bastaba para dar réplica a lo manifestado por aquellos al integrarse en el procedimiento. Y respecto de la determinación de la cuantía del procedimiento así como a la pericia para determinar el valor de las demandas, son objeto de pronunciamiento distinto.
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