Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011.
OCTAVO.- El único motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del apdo. 4 del art. 5 de L.O.P.J, en relación con el art. 18.3 de
1.- El recurrente entiende vulnerado el derecho a la inviolabilidad de las telecomunicaciones. Alega que en el auto que autorizó las escuchas telefónicas del nº NUM003, en ningún momento se le nombra como sujeto de la investigación policial, diciéndose tanto en la investigación policial,como en el auto de 16-1-06, que pertenecen los teléfonos a D. Santiago. Siendo a partir de ese auto cuando las investigaciones identifican al Sr. Lucas como titular del teléfono, aunque se sigue atribuyendo al Sr. Santiago, lo que no se subsana ni se pone en conocimiento de la autoridad judicial. Lo que demuestra que hubo una investigación prospectiva respecto del recurrente. Ello contamina las escuchas telefónicas y toda la prueba derivada de ella que ha de reputarse nula.
2.- Con un carácter general recordaremos lo que esta Sala ha proclamado repetidamente sobre que si bien es generalmente sentida, percibida y aceptada la insuficiencia de la regulación nacional, sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, son muchas las resoluciones de esta Sala, de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, reconociendo el contenido del derecho de referencia, y estableciendo y desarrollando los requisitos que han de observar las autorizaciones de las injerencias en este derecho de rango constitucional. Así hemos dicho (Cfr STS de 8-4-2008, nº 145/2008) "cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de
Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.
Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.
En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias", o de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de
Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente,
Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de
El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de
A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que:
a) El de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por
b) La especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos concretos y suficientemente identificados hechos de apariencia delictiva, con exclusión por tanto de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado.
c) La proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, en relación la importancia de la propia infracción investigada.
d) La necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último.
e) La suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de fundamento para acordar la medida.
Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.
Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia los elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio." Y así, desde pronunciamientos del TEDH, como en el caso Valenzuela contra España (30-7-1998), relativo a la interceptación de la línea de teléfono del demandante condenando a este país, por violación del art.8. al considerar que la legislación española aplicada en aquel tiempo no indicaba con suficiente precisión y certeza el grado de discreción de las autoridades, se ha producido una gran evolución, habiendo tenido oportunidad el propio TEDH de ratificar la suficiencia de la legislación española, completada con la consolidada doctrina jurisprudencia emanada de esta Sala y del Tribunal Constitucional, para que se consideren salvaguardados los estándares exigibles según el Convenio, aunque insista en la deseabilidad -no necesidad- de una regulación legal más detallada.
3.- Pues bien, en nuestro caso la solicitud policial de intervención de las comunicaciones telefónicas (fº 114 y ss) señaló como principal sospechoso del trafico de estupefacientes al llamado " Lucho " y, "como encargado de efectuar los transportes de estupefacientes y dar cobertura en las operaciones al usuario del teléfono NUM004 y NUM003, que responde al nombre de Santiago..."Conforme a aquélla, el auto del juzgado de instrucción nº 6 de Murcia,de fecha 16-1-06 (fº
Ciertamente,
4.- La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, salió al paso de la nulidad de las escuchas interesada por la defensa de Lucas, denegándola por entender "hallarse amparadas en resoluciones judiciales y haberse adecuado a las exigencias temporales y de custodia, y no haberse justificado inconcusamente ni el error de identidad de los titulares telefónicos, ni la conexión de las escuchas del teléfono aludido y las investigaciones policiales, faltando por ello la exigida por el Tribunal Constitucional, conexión de antijuricidad determinante de la nulidad probatoria de acuerdo con el artículo 11 de
El auto del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 2010,núm. 35/10 argumenta que "el hecho de que la autorización se otorgue para identificar a otras personas implicadas -como consta en la parte dispositiva- no supone una indeterminación subjetiva que ponga en cuestión la legitimidad de la medida.
Como advertíamos en
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
0 comentarios:
Publicar un comentario