domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011.



SEGUNDO.- Del depósito necesario para recurrir.


A) Según el artículo 483.2.1º LEC procederá la inadmisión del recurso de casación, pese a haberse tenido por preparado, de apreciarse «cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación».


Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».




La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).


También afirma la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7 de febrero de 1995, esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004).


El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso «alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal», entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC.


Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo (SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006).


B) En el presente caso, concurre el defecto de forma en preparación, no subsanable, denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada en segunda instancia la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, no consta en autos su consignación.


Precisamente por imponerse por vez primera en apelación, las tres consignaciones sucesivas efectuadas en fecha anterior a la de la sentencia de segunda instancia se limitaron a las cantidades que se entendían debidas en cada caso como principal.


Esta causa de inadmisión, permite su apreciación ahora como causa de desestimación, sin que además sea menester oír nuevamente a la parte recurrente, dado que, junto a la misma, concurren otras razones para desestimar el recurso por motivos de fondo, que seguidamente se analizan por razones de tutela judicial efectiva.


0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares