Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011.
SEPTIMO.- El sexto motivo denuncia la infracción de los artículos 451.1 y 457 de la LEC 2000 y 744 de la LEC 1881 por cuanto en primera instancia debió tenerse por preparado recurso de apelación en ambos efectos contra el auto de 22 de junio de 2004 dictado por el juzgado de primera instancia por el que se determinaba la cuantía del procedimiento y la adecuación del mismo a los trámites del procedimiento de menor cuantía, sosteniendo que el procedimiento adecuado era el de mayor cuantía de forma que de haberse admitido el recurso, el mismo habría prosperado lo que hubiese conllevado que el procedimiento no pudiese seguir tramitándose bajo las normas del menor cuantía.
El motivo se desestima ya que ninguna indefensión se ha causado al recurrente que sea efectivamente trascendente de cara a la resolución del pleito, y ello porque, con independencia de cuál sea formalmente el procedimiento que debió seguirse, lo primero que se observa es que la parte recurrente obvia cualquier referencia a la concreta indefensión que la denunciada inadecuación del procedimiento le haya podido producir, lo cual constituye requisito fundamental para poder estimar el motivo planteado. Es doctrina reiterada de esta Sala que, cuando se denuncian defectos de procedimiento, como es el caso, es necesario acreditar indefensión (SSTS de 10 de julio de 2001-si bien en relación a una incorrecta acumulación de acciones - y de 18 de octubre de 2001, entre otras muchas), pues la indefensión constituye el presupuesto necesario para la estimación del recurso cuando éste se fundamente en la inadecuación del procedimiento a seguir, siendo exigible a la parte que se considere vulnerada en sus derechos procesales la obligación de justificar y acreditar la concreta indefensión, sin que sea suficiente la mera mención de ésta, lo cual ni tan siquiera ha efectuado el recurrente en el presente caso, pues la alegación de inadecuación del procedimiento se halla desprovista de toda referencia al eventual perjuicio que con ésta se le haya podido irrogar.
Pero es que, además, y en línea con la necesidad de que la inadecuación del procedimiento haya sido causa de verdadera indefensión para que su alegación pueda prosperar, esta Sala viene relativizando y flexibilizando la aplicación estricta de esta excepción procesal cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación; y ninguna indefensión se produce a las partes, al respetarse el artículo 24 de
la Constitución, evitándose a su vez, dilaciones procesales indebidas y carentes de justificación. En este sentido destaca, entre las más recientes,
la Sentencia de 26 de junio de 2007, que con cita de la de 8 de noviembre de 2000, recuerda que "en este caso, procede el seguimiento de la línea facilitada por
la STS de 27 mayo de 1995, la cual, con mención a una problemática de inadecuación del procedimiento, decidió que el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión", debiéndose destacar, como hicieron las Sentencias de 10 de octubre de 1991 y 18 de marzo de 1994, entre otras muchas, que existiendo similares o, incluso, mayores garantías en el juicio que se reputa inadecuado, es improcedente dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia o retrotraer el proceso al momento de su inicio, pues "del seguimiento del nuevo proceso ninguna ventaja se deriva en términos estrictamente procesales a las partes, y, sí en cambio propiciaba, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema más acorde con lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial ".
La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso y conduce a la desestimación del motivo sin que sea preciso examinar ahora qué tipo de procedimiento era el idóneo para ejercitar la acción entablada. Y ello lleva aparejado que respecto de las irregularidades procesales denunciadas en relación con la determinación de la cuantía del procedimiento así como respecto de la pericia para determinar el valor de las demandas tampoco pueda hablarse de una efectiva y real indefensión.
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