miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.012)



TERCERO.- (...) Por otra parte -ya en lo que afecta al segundo motivo- es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil, dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora.




La sentencia de esta Sala núm. 377/2010 de 14 junio, RC. 1101/2006, afirma que los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias (SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 16 de diciembre de 2009). La misma sentencia refiere que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001) -ahora del recurso por infracción procesal- ya que, según se ha razonado, la Audiencia ha realizado una valoración lógica de la prueba practicada sin incurrir en infracción de norma alguna.


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