miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011. (1.011)



SÉPTIMO.- Se articula en un sólo motivo referido a la infracción de la doctrina de los actos propios en relación con las normas sobre formación de la voluntad de los organismos públicos, alegando la recurrente que la norma que prohíbe ir contra los propios actos emanada de la cláusula general de la buena fe no puede aplicarse en el presente caso porque el informe que se emite con carácter previo a una resolución no es vinculante, salvo disposición expresa en contrario, ya que de admitirse daría lugar al absurdo jurídico de que todas las resoluciones tuvieran que ser conformes con los informes previos.


Se desestima.


Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables y que para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado (SSTS de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996; 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000, 24 de abril 2001, 29 de noviembre 2005), y no hay duda de que dichos actos se pueden manifestar, como en este caso, por vía de actuación interna de la demandada interesando de la dirección facultativa y de sus propios órganos un informe sobre la certeza de la liquidación de obra presentada por la demandante con relación a las unidades de obra ejecutadas, y es evidente que dicha actuación y su resultado vincula a la recurrente, sin que valga la manifestación hecha en el motivo sobre el valor documental de las pruebas aportadas, por ser una invocación ajena a este recurso, o sobre el carácter no vinculante de los mismos para SEPES en razón a quien los emite, lo que no solo está en evidente contradicción con lo afirmado en la sentencia, que lo atribuye a la demandada, sino que se plantea de forma novedosa pues nada sobre la estructura orgánica, y la capacidad de sus autores para comprometer a la citada entidad dice tampoco la sentencia.


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