Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011.
SEGUNDO.- Así, en relación con toda la argumentación anterior, este Tribunal ha de coincidir tanto con el plazo de prescripción, cinco años, fijado por la Audiencia, como con que ese plazo se interrumpe cuando se interpone la querella, por ser éste nuestro criterio reiteradamente proclamado, que en el supuesto actual además se corresponde con las previsiones de la reforma legal ya aludida.
Pero de lo que hemos de discrepar, hasta el punto de que, con ello, resultaría procedente la estimación del motivo con la correspondiente declaración de prescripción de los delitos objeto de las presentes actuaciones, es de las fechas de comienzo del cómputo del plazo prescriptivo, es decir, de los "dia a quo", tenidos en cuenta por la recurrida.
Dice, a este respecto, el artículo 132 del Código Penal que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible." Y aquí nos hallamos ante dos conductas consideradas como infracciones penales según
la Resolución de instancia, consistentes en una apropiación indebida (art. 252 CP) y en el delito societario de impedir a un socio el ejercicio de su derecho a la información reconocido en
la Ley (art. 293 CP).
En cuanto al primero, frente al criterio de la Audiencia que ubica su comisión, como ya vimos, en el 1 de Enero de 1998, al considerar que es la fecha en la que finaliza el último ejercicio, el de 1997, en el que se produjeron las apropiaciones, que en los hechos probados se describen con la existencia de una diferencia entre el importe real y el contabilizado en las cuentas de la sociedad correspondientes a los años 1993 a 1997 así como a un abono de 28.550.000 pesetas en concepto de deuda sin documentar a una sociedad propiedad del querellado y sus familiares, pero sin que se indique en ese "factum" las fechas concretas de tales operaciones, nuestra opinión es la de que, siendo obvio que el delito de apropiación es efectivamente cometido cuando se incorpora la cantidad o el bien apropiado al patrimonio de su autor, ante la precariedad de datos de que adolece la narración fáctica no puede afirmarse que las que en ella se relatan tuvieran lugar en otras fechas que no sean las genéricamente mencionadas de los referidos ejercicios de 1993 a 1997, sin concreción alguna ni para 1993 a 1996 ni tampoco dentro de 1997, por lo que, ante duda semejante y falta de concreción que no puede en ningún caso actuar en contra del reo, hay que optar por la afirmación de que el delito ya habría prescrito cuando el 11 de Mayo de 2002 se interpone la querella.
Y otro tanto acontecería con el delito societario del artículo 293, puesto que, aunque se celebrase Junta el 18 de Mayo de 1999, lo cierto es que la infracción se comete cuando se impide al socio el ejercicio de su derecho a la información que, según el propio relato de hechos, se produjo el 30 de Junio de 1994 y el 8 de Junio de 1998, cuando Anton no accede a los requerimientos que se le efectúan en demanda de esa información y no con motivo de una Junta posterior, cuya impugnación en un procedimiento civil no tiene por qué suponer efectos interruptivos para la prescripción de la acción penal.
Con lo que, al ser en este caso el plazo de prescripción de tres años, vuelve a resultar evidente que el 11 de Mayo de 2002, fecha en que se interpone la querella, ya había transcurrido ese lapso de tiempo, que debió comenzar a computarse el 8 de Junio de 1998.
Y, por último, otro tanto cabría también decir respecto del delito de falsedad contable, cuya condena persigue la Acusación Particular, con plazo de prescripción de tres años al igual que el anterior, habiéndose cometido, según el "factum" de la recurrida, en los ejercicios de 1993 a 1997, cuando la querella es de Mayo de 2002. Razones por las que el motivo y el Recurso han de estimarse, sin que proceda entrar en el análisis de las restantes alegaciones formuladas por este recurrente ni, obviamente, en las de la Acusación particular que también recurre, dada la conclusión extintiva de la responsabilidad criminal del querellado, en relación con los tres delitos objeto de acusación, que se declarará en la correspondiente Segunda Sentencia que a continuación habrá de dictarse.
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