domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011.



PRIMERO.- 1.- El primero de los motivos -señalado como I, dentro de los que agrupa bajo la indicación de PRIMERO- y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se cuestiona la afirmación de los presupuestos fácticos que llevaron a la estimación de la alevosía, tachando la afirmación de tales datos de hecho de incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia.


Sin embargo, en trance de justificar tal reproche, lo único que se alega es que debió considerarse que el "apuñalamiento" se produce "en el transcurso de una discusión o forcejeo", surgiendo pues en el curso de una riña que califica de "algarada".


En el motivo, sin que se explique la relación con su fundamento, se alude a que una más temprana dispensación de auxilio evitaría la muerte de la víctima.


2.- Bastaría ver la distancia entre el motivo legal invocado y la tesis de justificación, para rechazar aquél, ya que, lejos de fundarse en contenidos constitucionales, no va más allá de una protesta por la subsunción del hecho en la norma reguladora de la citada alevosía.


En cualquier caso, aún residenciada en el ámbito de la mera legalidad, tampoco podría acogerse la tesis del recurso.




En efecto, la Sentencia de este Tribunal de 8 de octubre de 2008, resolviendo el recurso 1016 de dicho año, recogía al doctrina de la S.T.S. número 550/08, que, retomando precedentes anteriores de nuestra Jurisprudencia, que cita profusamente, expone que: para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la Jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada. Esta doctrina es aplicable al presente caso, debiendo subrayarse además como elemento relevante la desproporción absoluta entre las posibilidades de agresión o ataque de la víctima y el agresor que disponía de un arma apta para el disparo desde una posición privilegiada según se describe en el "factum". Lo verdaderamente relevante en este caso es que según las circunstancias antedichas la víctima carecía de cualquier posibilidad de defensa.


3.- Pues bien, basta leer el relato fáctico dado por probado, para comprender que el acusado, si bien ya se había iniciado una situación de forcejeo anterior con otra perjudicada, e incluso con Dª Graciela, actuó en un momento "de forma inesperada e imprevistas", dados los términos en que el forcejeo se venía desenvolviendo, para sacar un cuchillo que por encontrase entre sus ropas, no podía ser conocido para la víctima, que vio repentinamente muy desestabilizada la relación de fuerzas en que el forcejeo se venía desenvolviendo. Y tal asimetría fue aprovechada por el acusado para actuar con indemnidad frente a cualquier eventual defensa de la víctima.


Es decir, por un lado en el relato fáctico nada se dice que permita valorar que se establece con vulneración de garantía alguna, y, por otro lado, reúne todos los requisitos de la alevosía sorpresiva, por más que con sorpresa sobrevenida.


El motivo se rechaza.


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