Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011.
PRIMERO.- 1.- El primero de los motivos -señalado como I, dentro de los que agrupa bajo la indicación de PRIMERO- y al amparo del artículo 5.4 de
Sin embargo, en trance de justificar tal reproche, lo único que se alega es que debió considerarse que el "apuñalamiento" se produce "en el transcurso de una discusión o forcejeo", surgiendo pues en el curso de una riña que califica de "algarada".
En el motivo, sin que se explique la relación con su fundamento, se alude a que una más temprana dispensación de auxilio evitaría la muerte de la víctima.
2.- Bastaría ver la distancia entre el motivo legal invocado y la tesis de justificación, para rechazar aquél, ya que, lejos de fundarse en contenidos constitucionales, no va más allá de una protesta por la subsunción del hecho en la norma reguladora de la citada alevosía.
En cualquier caso, aún residenciada en el ámbito de la mera legalidad, tampoco podría acogerse la tesis del recurso.
En efecto,
3.- Pues bien, basta leer el relato fáctico dado por probado, para comprender que el acusado, si bien ya se había iniciado una situación de forcejeo anterior con otra perjudicada, e incluso con Dª Graciela, actuó en un momento "de forma inesperada e imprevistas", dados los términos en que el forcejeo se venía desenvolviendo, para sacar un cuchillo que por encontrase entre sus ropas, no podía ser conocido para la víctima, que vio repentinamente muy desestabilizada la relación de fuerzas en que el forcejeo se venía desenvolviendo. Y tal asimetría fue aprovechada por el acusado para actuar con indemnidad frente a cualquier eventual defensa de la víctima.
Es decir, por un lado en el relato fáctico nada se dice que permita valorar que se establece con vulneración de garantía alguna, y, por otro lado, reúne todos los requisitos de la alevosía sorpresiva, por más que con sorpresa sobrevenida.
El motivo se rechaza.
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