Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011.
1.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por
El Fiscal formaliza un único motivo que se refiere exclusivamente al delito contra la salud pública por el que fue pronunciada condena. Con cita del art. 849.1 de
Tiene razón el Ministerio Fiscal y el motivo tiene que ser estimado.
2.- La jurisprudencia de
En el presente caso, el juicio histórico obliga a descartar, en todo caso, la concurrencia del primero de los requisitos, esto es, el abandono voluntario de las actividades delictivas, cuyo significado adquiere especial relieve cuando se trata de un precepto concebido para premiar a quien se aparta de forma espontánea de su anterior conducta ofensiva de la salud colectiva. Y es que Bibiana sólo inició el actus contrarius, delatando a los posibles destinatarios de la droga, seis meses después de haber ingresado en prisión preventiva a raíz de su detención en el Aeropuerto de Barajas. Así lo explica el factum: "... una vez detenida (...) e ingresada cautelarmente en prisión, cuando superó el temor que le causaba la posible intervención de las personas que le habían ofrecido que realizase el viaje con la cocaína a cambio de sufragar los gastos del billete de avión, remitió un escrito a su abogado para que lo hiciese llegar al Juzgado de instrucción que investigaba la causa en el que identificaba a las personas que le habían hecho la entrega de la sustancia en Colombia y a quienes debían de hacer -sic- su recepción en España, encontrándose en tramitación judicial una nueva causa para el esclarecimiento de estos hechos y la intervención en los mismos de otras personas".
Yerra el órgano decisorio cuando identifica el abandono voluntario exigido por el art. 376 del CP con la ausencia de expectativas procesales llamadas a recompensar el acto delatorio. Se trata de realidades bien distintas. El supuesto carácter desinteresado de la colaboración no convierte en voluntario un acto que se produce cuando el procesado lleva ya en prisión preventiva un tiempo próximo al medio año.
Por otra parte, como pone de manifiesto el Fiscal, el transcurso de seis meses desde el momento de la detención dificulta enormemente la eficacia de la colaboración con la administración de justicia. Ese tiempo es más que suficiente para la destrucción y ocultación de cualquier clase de pruebas que pudieran desplegar un efecto incriminatorio. En definitiva, en el factum no se dibujan con la suficiente claridad los requisitos que han sido antes expuestos como definitorios de la viabilidad de la atenuación.
3.- En el supuesto que nos ocupa, es cierto que la obligada exclusión del art. 376.1 del CP, impuesta ante la falta de abandono voluntario de las actividades delictivas, no tendría por qué impedir la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.4, en relación con el apartado 6 del mismo precepto, en la medida en que el requisito cronológico no opera con carácter absoluto.
En otras ocasiones hemos recordado que es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión (art. 21.4 CP) y la analógica (21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. STS 527/2008, 31 de julio).
Así lo entiende también el Fiscal, que propugna la aplicación de la atenuante analógica de confesión (arts. 21.4 y 7 del CP).
En consecuencia, procede la estimación del motivo, descartando la aplicación del art. 376 del CP y apreciando, con el carácter de simple, la atenuante analógica del art. 21.4 y 7 del CP, con las consecuencias penológicas que se definen en nuestra segunda sentencia. Éstas también habrán de extenderse, en los términos solicitados por el Fiscal, a la pena de multa. Y es que el factum valoró la cuantía de la droga en 112.281,14 euros, sin que la rebaja de grado, imponiendo la multa de 56.240,57 euros, resulte procedente.
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