Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011.
OCTAVO.- (...) Distinta ha de ser nuestra respuesta en el apreciado delito contra
Con
El conocimiento supone noticia o percepción que se tiene de una cosa. Es un estado anímico de certeza, sin que basten meras sospechas o presunciones y sin que se exija al encubridor que conozca las circunstancias concretas que rodean al hecho punible. La jurisprudencia viene entendiendo que no basta la mera sospecha o presunción, sino que debe conocerse la trasgresión punible cometida aunque sea imprecisa en cuanto a sus circunstancias; es decir, que es bastante y suficiente que el encubridor tenga conocimiento de un acto ilícito anterior, y en concreto que se trata de un delito. En cuanto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización de su conducta, si bien se plantean problemas cuando el encubridor al realizar su actividad no conocía la comisión anterior de un delito, averiguándolo después. Si en el primer momento, la acción sería impune, una vez que continúe su actividad, ya enterado del delito, desarrollaría un encubrimiento.
Este es el punto combatido. En efecto, el apartado 27 de la resultancia fáctica de
En tal resolución judicial se expresa que tal conocimiento se tuvo por medio de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente. Nada se dice sin embargo acerca de su contenido incriminador que revele tal conocimiento; se invoca sencillamente que tal conocimiento derivó de las escuchas, sin mayores determinaciones fácticas, que nos puedan servir para realizar un control casacional sobre la vulneración del aludido derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esto es, se identifica la fuente probatoria, pero no su contenido incriminador. Este modo de proceder conculca tal derecho fundamental, porque desconocemos cuál pudo ser ese grado de conocimiento, que no ha de confundirse con sospechas o presunciones, como acabamos de razonar con cita de nuestra jurisprudencia. Lo propio ocurre en la sentencia recurrida, en donde en el fundamento jurídico séptimo, al aludir a la palabra «niña» como identificadora del arma de fuego, tampoco de ello resultaría el elemento nuclear para suponer el conocimiento previo del asesinato, sino en el peor de los casos, que lo que se entregaba era una pistola, razón por la cual el tipo penal correspondiente a la tenencia ilícita de armas estaría abarcado por una prueba tenida en consideración por el Jurado, que corrobora la declaración incriminatoria de Pelayo, que narra una intervención ajena.
Sin embargo, el vacío absoluto acerca de cómo pudo llegarse a la conclusión de que este recurrente, ajeno al hecho criminal cometido, pudo tener conocimiento de tal asesinato, conduce a la estimación del motivo, y a la absolución por este delito, lo que se verificará en la segunda sentencia que ha de dictarse al efecto.
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