Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011. (882)
TERCERO.- De la responsabilidad del administrador ex art. 262.5 LSA. Presupuestos legales y doctrinales.
A) Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 TRLSA (actualmente, artículo 367 del TR de
De esta doctrina son claro ejemplo, además de las citadas, las STSS de 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008 [RC nº 4059/2001], 11 de julio de 2008 [RC nº 3675/2001], 10 de marzo de 2010, [RC n.º 1435/2005] y 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006] entre muchísimas más.
Constituye también doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]; 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], 14 de julio de 2010 [ RCIP n.º 945/2006 ], y 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ], que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 TRLSA para la convocatoria de
En todo caso, como declara
No obstante, la doctrina de esta Sala, recogida en la reciente STS de 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], viene admitiendo la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores en supuesto de desequilibrio patrimonial cuando por los mismos se adoptaron medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o reflotar la empresa, sin que el simple hecho de resultar las mismas infructuosas sea razón suficiente para declarar la responsabilidad de los arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA (entre otras, SSTS de 20 de julio de 2001 y 4 de febrero de 2009). Doctrina que ha sido completada en supuestos de resultado negativo de las medidas tomadas, exigiéndose la demostración de una acción significativa para evitar el daño para que pueda exonerarse de responsabilidad (SSTS de 28 de abril de 2.006, 20 de noviembre de 2.008 y 1 de junio de 2.009, entre otras).
Finalmente, conviene también recordar que la responsabilidad del administrador social concluye con su cese, por cualquier motivo válido para producirlo (SSTS de 23 de noviembre de 2010, [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010, [RC n.º 855/2007 ]), siendo ese el momento a tomar en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción del artículo 949 Ccom (SSTS de 18 de diciembre de 2007 [RC n.º 3550/2000 ], 3 de julio de 2008 [RC n.º 4186/2001 ], 14 de abril de 2009 [RC 1504 / 2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ] y 11 de noviembre de 2010 [ 1927/2006 ]). La jurisprudencia declara que la determinación del dies a quo [día inicial] debe retrasarse al de la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo (SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2006; 3 de julio de 2008, 27 de noviembre de 2008 [RC n.º 1050/2003 ], 4 de diciembre de 2008; 12 de febrero de 2009, 1 de abril de 2009, 14 de abril de 2009 [RC n.º 1504/2004 ], 2 de junio de 2009, [RC n.º 2352/2004 ], 12 de junio de 2009, 18 de junio de 2009 [RC n.º 2760/2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ], 15 de abril de 2010 [RC n.º 470/2006 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ].
B) Los razonamientos de la sentencia recurrida no se apartan sustancialmente de la expresada doctrina.
Del FD Sexto se deduce que constituye razón decisoria de la exclusión de la responsabilidad de los administradores nombrados con ocasión de la adquisición de la sociedad deudora por parte de la mutua Mas Vida, de una parte, que pese a que todo indica que fueron conscientes de la "precaria situación financiera" de la primera ya desde su nombramiento, no fue sino hasta el cierre del ejercicio 2001 cuando tuvieron un conocimiento suficiente de la situación de desequilibrio patrimonial, esto es, de la concurrencia de causa de disolución, sin que la determinación de esta cuestión de hecho por el tribunal de instancia pueda revisarse en casación.
Asimismo, constituye también ratio decidendi [razón decisoria] que, precisamente porque la adquisición se hizo con la idea de reflotar la sociedad en crisis, ha de valorarse positivamente en orden a excluir la responsabilidad de los nuevos gestores el hecho de que procedieran a presentar un plan de viabilidad o reorganización de la mutua y sus filiales ante
A partir de estas consideraciones, esta Sala no puede acoger los argumentos de la recurrente, que, si bien en apariencia suscitan cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica en torno al nacimiento del deber de convocar junta y sus efectos, o las causas de exoneración y sus efectos, en realidad no hace sino intentar combatir los argumentos de
0 comentarios:
Publicar un comentario