Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011. (881)
PRIMERO. En la lista de acreedores de la concursada Tecnología y Maquinaria, SA que, junto con el preceptivo informe, presentó al Juzgado de lo Mercantil la administración concursal, en cumplimiento de los artículos 74 y 75 de
La existencia del primero de los créditos la había comunicado la acreedora, Agencia Estatal de
Los otros dos créditos fueron incluidos en la lista por iniciativa y decisión de la propia administración concursal, que, en aplicación del artículo 86, apartado 1, de la repetida Ley, consideró que ambos resultaban de la documentación de la deudora.
I. Con esos antecedentes, en la demanda que abrió el trámite incidental a que se refiere el artículo 96 de
A tal fin, presentó con la demanda una certificación - la segunda -, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, de la que resultaba que la concursada debía aquella cantidad, que incrementaba la señalada en la lista - por sanciones de tráfico impuestas en el año dos mil cinco y por el impuesto sobre el valor añadido devengado durante el tercer trimestre del mismo año -.
Además, el propio día de celebración de la vista del incidente concursal, Agencia Estatal de
II. El Juzgado de lo Mercantil desestimó íntegramente la pretensión de rectificación deducida por Agencia Estatal de
La modificación de cuantía en la medida señalada en la segunda certificación - que, como se dijo, Agencia Estatal de
La modificación de cuantía en los términos señalados en la tercera certificación - que, como también se dijo, Agencia Estatal de
III.
IV. Contra la sentencia de segundo grado interpuso el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de
SEGUNDO. Denuncia el Abogado del Estado, en el único motivo de su recurso de casación, la infracción de los apartados 1 de los artículos 86 y 92 de
Alega la representación de la recurrente que los dos preceptos señalados en el motivo justificaban cumplidamente su pretensión de que los créditos de que, según las certificaciones segunda y tercera, era titular Agencia Estatal de
También afirma que dichos créditos, con el total importe certificado en la tercera ocasión, debían ser calificados con arreglo a su naturaleza y no como subordinados, pese a la tardía insinuación.
TERCERO.
Así, la regla quinta del apartado 1 del artículo 21 exige que el auto de declaración del concurso contenga un llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial del Estado. Y la norma del apartado 1 del artículo 85 dispone que los titulares de créditos contra el concursado los han de comunicar a la administración concursal, dentro del plazo señalado en el artículo 21.
A su vez, la norma del apartado 1 del artículo 74 impone a la administración concursal el plazo de dos meses, a contar desde la fecha que señala, para la presentación de su informe al Juzgado del concurso - plazo que podrá ser prorrogado, en los términos del apartado 2 del mismo artículo, y deberá ser reducido en caso de procedimiento abreviado, en los del artículo 191, párrafo segundo -.
La existencia de esos dos plazos - el de un mes para la comunicación del crédito y el de dos meses para la presentación del informe con la lista - ha permitido entender que cuando
Esa interpretación, que lleva como consecuencia considerar que la impugnación de la lista de acreedores efectuada en el trámite incidental previsto en el artículo 96 no constituye vía adecuada para comunicar créditos y obtener su inclusión, si no es que hubieran sido comunicados antes o que resultaren de los libros y documentos del deudor o constaren en el concurso por cualquier otra razón - artículo 86 -, se apoya (1º) en que la primera parte de la norma del ordinal primero del artículo 92, al regular la sanción de subordinación que el legislador vincula a la comunicación retrasada, sólo se refiere a los créditos que, " habiendo sido comunicados tardíamente " - esto es, vencido el plazo de los artículos 85, apartado 1, y 21, regla quinta del apartado 1 -, fueran " incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores " - esto es, antes del vencimiento del plazo de presentación del informe señalado por el artículo 74 -; y (2º) en las diferencias existentes entre la comunicación de créditos - regulada en el artículo 85 - y la impugnación de la lista de acreedores - prevista en el artículo 96 -.
Tal interpretación de los artículos mencionados ha sido la seguida por los Tribunales de las dos instancias en el procedimiento del que deriva el recurso de casación. Ambos órganos judiciales han entendido que las palabras "comunicación tardía" y "falta de comunicación oportuna" empleadas en la redacción del artículo 92, apartado 1, describen un mismo supuesto: el de los créditos comunicados fuera del plazo del mes señalado para ello, pero antes del vencimiento del de la presentación del informe. Y, además, que la demanda de impugnación no puede servir como instrumento de comunicación de un crédito no incluido ni, en todo caso, el incidente de impugnación como trámite adecuado para incorporarlo a la lista.
Sin embargo, es evidente que la regla primera del artículo 92, además de referirse a los créditos "comunicados tardíamente [...] incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores ", se refiere a los que, " no habiendo sido comunicados oportunamente ", puede incorporar a dicha lista " el Juez al resolver sobre la impugnación " de la misma. Con lo que abre al intérprete una segunda posibilidad: la de entender que los créditos pueden ser incluidos en la lista por el Juez al decidir sobre su impugnación, aunque no hubieran sido comunicados antes - y, claro está, no resultaren de los libros o documentos del deudor ni constaren en el concurso de otro modo -.
Esta segunda es la interpretación que nos parece la adecuada.
Es indudable que la lectura del artículo 92, apartado 1, advierte de un intento del legislador de distinguir entre créditos comunicados a la administración concursal, tardíamente, y créditos no comunicados a la misma. A ello se une que - a diferencia de lo que sucede en el supuesto del artículo 97, apartado 1 - el efecto preclusivo que ha sido declarado en ambas instancias no aparece establecido claramente en la mencionada norma.
Finalmente, si de las reglas pasamos a los principios, en cuanto mandatos de optimización de aquellas, se advierte fácilmente que las ventajas de dicha preclusión se obtienen con la menos cruenta sanción de subordinación que el propio artículo 92, apartado 1, vincula al incumplimiento de la carga de comunicación oportuna impuesta a los acreedores.
CUARTO. Como se expuso al principio, dos fueron las certificaciones en las que Agencia Estatal de
Una consta librada el treinta y uno de marzo de dos mil seis y se refiere a dos créditos contra la concursada, por importe de trescientos sesenta euros, con veinticinco céntimos, y de veinticinco mil ochocientos quince euros, con veintiún céntimos. Fue presentada por la titular junto con la demanda incidental.
La otra, reflejo de nuevos créditos de distintos importes, consta librada el diecisiete de agosto de dos mil seis y fue presentada en el Juzgado del concurso el mismo día de la celebración de la vista del incidente.
Los créditos objeto de la primera certificación - que es la segunda de las presentadas en el concurso por Agencia Estatal de
Los otros fueron correctamente excluidos de la lista por los Tribunales de las dos instancias por las razones procesales que se expusieron al principio - la prohibición de un cambio de demanda: artículo 412 de
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