Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011.
TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia de su imposición.
A) A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por
En aplicación de esta doctrina,
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005).
B) La aplicación de anterior doctrina determina el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del presente recurso.
No cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente a la perjudicada cuando, por más que no contenga un pronunciamiento expreso en materia de intereses, sí forma parte del sustrato fáctico en que se apoya la sentencia recurrida -integrada en este punto por el auto de aclaración- para su imposición, y debe respetarse en casación, que la causa física de las lesiones de la actora estuvo en la caída que sufrió en el interior del establecimiento de la aseguradora al tropezar con un plástico de un palé manejado por un reponedor, sin que sean hechos ajenos a dicho sustrato fáctico que desde un primer momento la aseguradora fue conocedora de dicha caída, de las lesiones sufridas, y también, por más que, junto a la cuantía, fuera materia objeto de discusión, de los datos que vinculaban razonablemente esa caída con una posible actuación negligente de un empleado de su asegurada, motivo por el cual no se negó a peritar el siniestro ni a requerir toda la documentación, incluyendo la médica, que fuera menester para su liquidación, todo lo cual le hubieran permitido indemnizar al menos la cantidad que considerase debida con independencia de defender luego en juicio su tesis de la ausencia de culpa, o del carácter excesivo de la indemnización solicitada. En una situación como la de autos, la discusión centrada, no en la causa, sino en la culpa del agente o en la disconformidad con la cuantía solicitada, que fue lo que impidió el acuerdo extrajudicial y abocó al litigio del que trae causa este recurso, carecen de la consideración de causas justificadas del incumplimiento de la aseguradora en la medida que no expresan una incertidumbre sobre el nacimiento de la obligación misma de indemnizar que deba ser dilucidada en el proceso, debiéndose entender el rigor para con el asegurador y la interpretación del artículo 20 LCS en un sentido inverso al que se postula por la recurrente, esto es, a favor del perjudicado, a fin de promover una pronta respuesta del asegurador, que será independiente de lo que pueda resultar de la prueba que se practique en el pleito, de forma que la iliquidez inicial o el desconocimiento por el asegurador de la concreta cantidad a pagar no implica que la sentencia que la fija genere un derecho que no tuviera ya el perjudicado desde el mismo momento del accidente.
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