miércoles, 4 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 24 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ).

1. LA INAPLICABILIDAD DEL ART. 83.4 LCS
Dice este artículo que "[e]l seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero".
Son seguros sobre la vida aquellos en que la prestación convenida en la póliza se satisface si concurre el siniestro de muerte o se prolonga la supervivencia más allá de la fecha establecida.
Añade el precepto que "[e]n los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro".
Hemos de dar la razón a los recurrentes sobre la inaplicabilidad del art. 83.4 LCS, porque no estamos ante una póliza de seguro sobre la vida de una tercera persona, sino ante una póliza sobre la vida propia del fallecido Sr. Jacobo.
En este sentido es claro el tenor literal de la póliza (f.91), que recoge que el Sr. Jacobo es "tomador y asegurado" del "seguro de vida temporalmente renovable" y que describe como "concepto en el cual se asegura: Titular del interés". También se deduce el sentido y alcance del contrato como seguro sobre vida propia de que la aseguradora se compromete, para caso de que el asegurado fallezca (como fue el caso) a pagar el "capital de fallecimiento" a los beneficiarios (sus herederos, sus padres, los aquí actores, hecho no discutido).
Por tanto, nadie tenía que firmar el contrato sobre la vida de Jacobo, como defiende la aseguradora, sino que, si finalmente no se estamparon las firmas, ello no quiere decir que el contrato no sea válido entre partes, en tanto cada una ha actuado como si lo fuera.
Se asegura la vida de un tercero cuando, siendo persona distinta del tomador y no guardando ninguna relación contractual con la aseguradora, el evento que se tendrá en cuenta para entender producido el siniestro es la muerte (o la supervivencia) de ese tercero y, por tanto, el consentimiento que exige el art. 83.4 LCS (y que interpreta el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 24 de Junio del 2008 (ROJ: STS 3125/2008) no es el consentimiento contractual sino el de aceptar ser referente del evento previsto contractualmente.
No es este el caso que analizamos.
Por último, el hecho de que la compañera tuviera poderes para firmar las escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario no permuta el seguro en un seguro sobre la vida de tercero, porque el poder no se hacía extensivo al aseguramiento y porque, aunque hubiera existido representación, el mandante hubiera continuado siendo el asegurado y tomador. El que la Sra. Lina hiciera de intermediaria entre la aseguradora y el asegurado y tomador no cambia la naturaleza del contrato, ni convierte un seguro sobre vida propia en seguro sobre vida ajena.

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