lunes, 29 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011. (888)



PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre un contrato de concesión o distribución en el sector de vehículos de motor, el cual fue resuelto por el proveedor con el plazo de preaviso de un año en ejercicio del derecho que le asistía en el caso de necesidad de reorganización total o de parte sustancial de la red de la marca, con base en el contrato y en la normativa reglamentaria de la Unión Europea -art. 5.3 del Reglamento (CE) 1475/1995, de 28 de junio, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado CE (actual 101.3 de TFUE), que fue aplicable hasta el 30 de septiembre de 2002, y 3.5, b), ii) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del art. 81.3 del Tratado CE (versión Amsterdam, actual 101.3 TFUE), y STJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006 (Sala Tercera), asunto C125 /05-.


Por la entidad MERCANTIL TOXIAUTO, S.L. se dedujo demanda contra CIA. MERCANTIL FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. por la que solicita se declare que la resolución realizada por la demandada del contrato que les vinculaba de concesión de vehículos de fecha 1 de octubre de 1996, para toda la provincia de Jaén (anexo de 1 de marzo de 1999), no es ajustada a derecho, por haber contravenido los mandatos de la buena fe, debiéndose, por ello, condenarle a un abono de quinientas cuarenta y nueve mil ochenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos, importe éste corregido en la audiencia previa, en los que se incluyen los daños y perjuicios causados (indemnización por clientela: 433.322,42 euros; indemnizaciones satisfechas al personal laboral por despidos: 45.678.56 euros; y la recompra de las existencias de recambios: 70.084 euros).


La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 45 de Madrid el 8 de septiembre de 2006, en los autos de procedimiento ordinario número 879 de 2004, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a que abone a la actora, con entrega del material, sesenta y siete mil cuatrocientos un euros con ochenta y ocho céntimos, que corresponde al último concepto reclamado en la demanda (recambios).


La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de diciembre de 2007, en el Rollo de apelación número 836 de 2006, desestimó los recursos de apelación de las partes, y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.


Por la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL TOXIAUTO S.L. se formuló recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2009.


 (...)


QUINTO.- En el motivo primero se denuncia infracción del art. 5, ap. 3, párrafo primero, primer guión del Reglamento Comunitario y jurisprudencia aplicable.


El cuerpo del motivo se limita a recoger diversos textos de la STJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006, seguidos de breves comentarios, y a modo de conclusión se dice que "queda claro pues que: a) la reestructuración debe obedecer a causas objetivas, no por apreciación discrecional del proveedor y de interpretación restrictiva; b) que debe ser significativa, tanto desde una perspectiva material, como geográfica; b) [sic] que para cumplir con la legalidad ha de ser demostrada dicha necesidad, según los medios de prueba aceptados, según las normas procesales del Derecho nacional; c) que dicha prueba corresponde al proveedor; y, d) la necesidad de llegar directamente con el concesionario a un acuerdo indemnizatorio.


El motivo debe desestimarse por las siguientes razones: En primer lugar y con carácter general debe señalarse que no procede acumular en un único motivo diversas cuestiones que exigen tratamiento independiente, ni someter a la respuesta casacional un examen comparativo de la resolución recurrida y una sentencia del TJUE, sin indicar los aspectos concretos de la primera que se separan del contenido del Reglamento de la Unión Europea según la interpretación de la resolución del Tribunal de Luxemburgo.


En segundo lugar, tampoco cabe suscitar en el recurso de casación cuestiones de derecho procesal que son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que no cabe examinar aquí las alegaciones relativas a la prueba (puntos b bis y c de la conclusión del motivo).


En tercer lugar, la referencia a una exigencia de interpretación "restrictiva" no es exacta, porque el apartado 27 de la Sentencia del TJUE se refiere a que "el art. 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión del Reglamento 1475/95 establece una excepción que, como tal, es de interpretación "estricta", y no dice restrictiva.


En cuarto lugar, la referencia la indemnización carece de soporte; y procede, además, remitir su examen al motivo correspondiente del recurso.


En quinto lugar, es cierto que el derecho del proveedor a resolver un acuerdo con un preaviso de al menos un año, en caso de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red (arts. 5.3 del Rto. 1475/95 y 3.5 del Reg. 1400/2002), no es una facultad discrecional del proveedor, y requiere dos requisitos: reorganización significativa y que se justifique la necesidad.


El primer requisito implica una modificación de las estructuras de distribución de modo que afecte a la totalidad o a una parte sustancial de la red de distribución. La modificación puede afectar, en particular, a la naturaleza o forma de esas estructuras, a su objeto, al reparto de las tareas internas en el seno de las mismas, a las modalidades de suministro de los productos o servicios en cuestión, al número o a la calidad de los participantes en dichas estructuras y a su cobertura geográfica. La expresión "significativa" se deriva del requisito de que se reorganice la totalidad o una "parte sustancial" de la red, refiriéndose tanto a la perspectiva material como geográfica. La apreciación del requisito corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales en atención al conjunto de elementos concretos del litigio de que conocen y particularmente en función de la organización específica de la red de distribución del proveedor de que se trate.


El segundo requisito se refiere a la necesidad de la reorganización. Se requiere una necesidad objetiva, lo que supone que no puede depender de la apreciación discrecional del proveedor y está sujeta a motivos de eficacia económica basados en circunstancias objetivas internas o externas de la empresa del proveedor. Es cierto que la STJUE de 7 de septiembre de 2006 señala que la mera sustitución del Reglamento 1475/95 por el 1400/2002 no implica "per se" que se justifique la necesidad. Sin embargo, dadas las modificaciones sustanciales que introduce, procede admitir que en algunos casos, en función de las particularidades de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor [del nuevo Reglamento] pudo hacer necesario que se introdujeran unos cambio de tal importancia que deba considerarse que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido del art. 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento número 1475/95 -ap. 62 de la STJUE-. Y añade en el apartado 63 que «Así, tal reorganización podía resultar necesaria en el sentido de esta disposición si, para seguir beneficiándose de la exención por categoría, un proveedor, que antes de la entrada en vigor del Reglamento número 1400/2002 combinaba la distribución exclusiva con la selectiva, optaba por reorganizar su red de distribución solo según un sistema de distribución selectiva o si decidía mantener un sistema de distribución en exclusiva, únicamente para los servicios de venta y establecer un sistema de distribución selectiva para los servicios de postventa prestados por talleres de reparación autorizados». Y corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en función de los elementos concretos del litigio que conocen apreciar «si los cambios efectuados por el proveedor constituyen tal reorganización [en el sentido de los aps. 28 a 38] de su red de distribución y si esta reorganización se hizo necesaria por la entrada en vigor del Reglamento número 1400/2002» (aps. 64; 65; y parte dispositiva cuarto guión, de la STJUE).


Del examen de la Sentencia recurrida no resulta que se haya desconocido la doctrina expuesta, por cuanto en la misma se justifica la necesidad objetiva de la reorganización significativa de la red comercial de la demandada por el cambio del sistema de distribución "exclusiva" (o combinativo de exclusividad y selectividad) por el de distribución selectiva; además de la necesidad de unificar la comercialización por parte de los concesionarios FIAT de todos los vehículos sean turismos o comerciales. La resolución recurrida es, por lo demás, conforme con la doctrina de esta Sala - Sentencias de 17 jun. 2010, núm. 382, y 16 julio 2010, núm. 488- sobre la resolución unilateral de los contratos de concesión en el sector de vehículos de motor con plazo de preaviso de un año cuando el proveedor resuelva el acuerdo por ser necesario reorganizar el conjunto o una parte sustancial de la red, dictada en aplicación de los arts. 5.3 del Reglamento (CE) 1475/95, de la Comisión, de 28 de junio de 1995 y 3.5, b), ii) del Reglamento (CE) número 1400/2002, de la Comisión, de 31 de julio de 2002.


Por todo ello, el motivo decae.


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