martes, 30 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2011. (1.003)



SEGUNDO.- La jurisprudencia de esta Sala considera que la amplia dicción del art. 1106 CC justifica que el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito (SSTS 10-1-79, 6-10-82 y 2-4-97). De otro lado, al distinguir el daño emergente del lucro cesante, la STS 31-5-07 declaró que la depreciación de una vivienda es daño emergente, y no lucro cesante, porque su valor en venta es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de crédito o el pago de impuestos; y la STS 30-10-07, invocando la STS 14-7-03, precisó que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.


Pues bien, de examinar el motivo con arreglo a dicha jurisprudencia se desprende que debe ser estimado: en primer lugar, porque la determinación del daño alegado no necesita de ningún pronóstico sobre cómo se habrían desarrollado los acontecimientos, ya que lo que se reclama es el daño derivado de la inmovilización o falta de rendimientos de una determinada cantidad de dinero durante un periodo de tiempo asimismo determinado; y en segundo lugar, porque esa inmovilización de capital efectivamente se produjo y tuvo su causa en el incumplimiento contractual de la parte demandada, con un efecto perjudicial para la parte cumplidora equivalente al de un anticipo de la cantidad de 900.917'66 euros. Por tanto, la pretensión de indemnización en 36.397'07 euros, correspondientes al interés legal de aquella cantidad durante 347 días, se ajusta a lo que disponen los arts. 1101 y 1106 CC según vienen siendo interpretados por esta Sala, y la sentencia recurrida los infringió al someter esa pretensión a un criterio restrictivo propio del lucro cesante que, en el presente caso, carecía de justificación por no fundarse la pretensión en ningún pronóstico o presunción sino en hechos ya sucedidos, alegados en la demanda y probados según la propia sentencia recurrida.


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