Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011.
SEGUNDO. Motivo único. Infracción del Art. 218.1 LEC por existir incongruencia. La sentencia de 1ª instancia estimó la petición principal de la demanda, por lo que no se pronunció sobre el segundo pedimento, planteado de forma subsidiaria y relativo a la rescisión por lesión de la partición. La parte contraria no interpuso recurso de apelación, por haberse estimado la petición principal, ni impugnó solicitando que se le estimase la petición subsidiaria. De este modo, ni el Juzgado de 1ª instancia se pronunció acerca de la rescisión por lesión, ni se solicitó el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre dicha rescisión. De ello se deduce que la Audiencia Provincial ha entrado a resolver una petición que no fue realizada por ninguna de las partes y que el Sr. Casiano, ahora recurrente, se encuentra con una decisión que no pudo impugnar en la interposición del recurso por el apelante.
El motivo no se estima.
Constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la STS de 21 noviembre 2002, "[...]en la segunda instancia, la Audiencia , como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera [instancia] y en su contestación[...]".
La STC
El TC alega "la doctrina constitucional relativa al derecho a una resolución judicial no viciada de incongruencia, como la atinente al derecho fundamental a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho[...]". Después de examinar la doctrina relativa a la incongruencia omisiva y a la falta de motivación, la STC citada dice: "En síntesis, afirmar categóricamente que, de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria se incidiría en incongruencia extra petita y reformatio in peius, sin exteriorizar razonamiento alguno que permita conocer que efectivamente el órgano ha constatado la vulneración del principio de contradicción y la concurrencia en el caso de indefensión material es una argumentación irrazonable", porque había dicho en el FJ 9 que "afirmar de forma axiomática que no se conoce de la pretensión a fin de no incidir en incongruencia extra petita y reformatio in peius, permite indebidamente a la sentencia omitir cualquier razonamiento sobre lo relevante a efectos constitucionales, esto es, si debatir en la apelación la pretensión subsidiaria provoca efectivamente, no potencialmente, en el caso concreto, una privación o minoración sustancial del derecho de defensa y un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso". (Asimismo SSTC218/2003).
Por ello, la STS de 19 febrero 2009 dice que "Tratándose de pretensiones subsidiarias, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar esta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada y en nada le resulta desfavorable".
Teniendo, pues en cuenta la anterior doctrina, procede aplicarla al presente recurso extraordinario por infracción procesal, y así, debe concluirse que: 1º No se produjo indefensión del demandado/recurrente, porque conocía perfectamente las peticiones de la demanda y se pudo defender de ellas, como en realidad ocurrió, en la contestación, aportando cuantos datos y documentos consideró convenientes para su defensa.
2º Optar por la propuesta del ahora recurrente significaría producir una indefensión de quien había formulado la demanda con una petición principal y otra subsidiaria, porque se le negaría la tutela judicial efectiva, como señala la STC 91/2010.
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