Sentencia T.S. de 1 de junio de 2011.
PRIMERO.- Don Carlos Manuel era paciente de Don Gregorio, especialista en oftalmología, ejerciente en Zaragoza desde el año 1973. En el año 1997 le había operado de cataratas en el ojo derecho, aconsejándole hacerlo del izquierdo, intervención que se realizó el 11 de noviembre de 2003, previa las pertinentes pruebas preoperatorias. El día señalado para la operación, se le suministró anestesia peribulbar cuya instauración le produjo un hematoma intraorbitario con el consiguiente aumento de tensión orbitaria a 39, que obligan a abortar la operación programada. Como quiera que en dos días, dicha tensión volvió a límites normales, descendiendo a 16, se acodó verificar la intervención interrumpida, que se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2004, esta vez con anestesia tópica, a resultas de la cual se produjo la ruptura de la cápsula posterior con el efecto de que el humor vítreo se dirigió hacia la cámara posterior, lo que determinó que se le diera un punto de sutura en la incisión e incarcelar el vítreo, originándose días después un desprendimiento de retina y la consiguiente pérdida de visión de este ojo.
El Sr. Carlos Manuel formuló demanda contra la compañía SEGUROS ZURICH en ejercicio de acción de responsabilidad civil, interesando se le condene al pago de 500.000 euros por los daños y perjuicios derivados de intervención quirúrgica no consentida.
Ninguna de las sentencias aprecian nexo causal entre las lesiones que padece el actor y la actuación del médico oftalmólogo, no obstante lo cual la sentencia del juzgado estima íntegramente la demanda interpuesta y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 500.000 euros, por entender que no existió consentimiento informado por parte del paciente.
QUINTO.- En el primero de los dos motivos que se esgrimen, se alega la infracción de los artículos 4, 8, 10 y 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y obligaciones en materia de información y documentación clínica, considerando que no ha existido consentimiento informado del paciente, ni respecto de la intervención de cataratas realizada en fecha 11 de noviembre de 2003 ni en la posterior de fecha 2 de diciembre de 2003.
Se desestima.
La sentencia descarta que la falta de información se refiera a la actuación del oftalmólogo llevada a cabo en la primera operación de cataratas realizada al paciente, porque tal intervención no ha sido objeto de demanda alguna en orden a declarar responsabilidad médica, y, por otro lado, porque no existió la intervención programada, la cual se suspendió. Estos hechos no han sido desvirtuados.
Respecto de la intervención llevada a cabo el día 2/12/03, declara probado que hubo información y que se cumplieron requisitos sustanciales a la información que se debe proporcionar al paciente, así como del expreso consentimiento a la intervención que se iba a practicar: datos personales del mismo, explicaciones sobre su contenido, tratamiento, efectos posibles secuelas, consecuencias alternativas, complicaciones, así como todos los detalles en términos comprensibles a su entendimiento. Y si bien es cierto que en el texto escrito no figura la intervención concreta que se le iba a efectuar, "conocía a que tipo de intervención se refería, no solo ya por haber sido paciente del oftalmólogo durante más de treinta años, haber sido intervenido por el mismo cirujano en el ojo derecho de la misma intervención, y haber sido intentada la intervención el día once del mes anterior, sino, porque a mayor abundamiento, consta debidamente firmado su consentimiento para la aplicación de la anestesia loco-regional, especificando las enfermedades padecidas, posibles alergias, todo ello cumplimentado por el paciente, porque no se ha negado la autoría del mismo". A todo ello debe añadirse la larga relación médico-paciente, " que determinaba si cabe que el paciente, pese a residir en Bilbao, se desplazase cuantas veces fue necesario a Zaragoza para ser atendido por Dr. Gregorio refleja no ya solo una confianza consolidada en el tiempo y en el resultado de cuantas actuaciones se llevaron a cabo, sino que corrobora que cuando el actor suscribió el consentimiento para la intervención, conocía perfectamente el tipo de intervención a que iba a ser sometido, sus alternativas, riesgos y posible consecuencias o secuelas".
Como con reiteración ha declarado esta Sala la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente (SSTS 13 de octubre 2009; 27 de septiembre de 2010). Es, además, acorde con el contenido del derecho fundamental afectado y con la exigencia de una interpretación de la legalidad en sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, como exige la STC de 29 de marzo de 2010), que tuvo en este caso como destinatario a un paciente cuyos problemas conocía (miopía magna), con el que mantuvo una relación de más de treinta años durante la cual le atendió y le asesoró, como resulta lógico, en la toma de decisiones, lo que se tradujo en una intervención previa de cataratas del otro ojo, y que fue capaz de prestar su conformidad de una forma expresa, mediante el documento suscrito antes de la intervención.
SEXTO. - El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1104 1101 y 1902 del Código Civil con la pretensión de que se establezca la responsabilidad del médico por no haber actuado de acuerdo con la lex artis, incurriendo en una mala praxis o negligencia profesional.
Se desestima.
En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC , salvo para supuestos debidamente tasados (artículo 217.5 LEC). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010).
Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente (SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007; 29 de enero 2010).
En este caso, el motivo ignora los hechos probados de la sentencia sobre la primera y la segunda actuación médica para sentar sus propias conclusiones sobre la actuación de facultativo que le intervino y la existencia de una mala praxis en la intervención en un ojo de miopía magna de alto riesgo, consistente en aplicar la anestesia peribulbar pinchando en un lugar inapropiado como es el vaso sanguíneo, lo que produjo la hemorragia con hematoma infraorbitario que causó la hipertensión ocular severa a 39 de la cámara anterior, que obligó a suspender la operación.
Sin embargo, lo que se extrae de estos hechos es que " se llevó a cabo la incisión produciendo un hematoma infraorbitario, y como bien se especificó por el perito judicial se produjo por tanto aquél dentro de la órbita ocular, pero fuera del globo ocular, de suerte que por el Dr. Gregorio se acordó suspender la intervención, esto es, no se llegó a intervenir Esta suspensión "fue acorde con la lex artis" como también lo fue el "tratamiento de la tensión ocular ", pudiendo observarse del historial médico del paciente "como en dos días, dicha tensión volvió a límites normales descendiendo a 16, de suerte que se podía verificar la intervención posterior ". Por lo demás, " aplicó un tipo de anestesia perfectamente útill" y la producción del hematoma es una complicación que puede surgir en la aplicación del tipo de anestesia empleada y que se trató adecuadamente mediante control del médico, tanto los dolores como la tensión ocular sufrida" Sucede lo mismo con la segunda que no estuvo condicionada por la primera, debiendo precisarse en cuanto a las lesiones que pudieron surgir una vez realizada, lo siguiente: a) si no se recogieron en el historial clínico es porque el Dr. Gregorio no atendió posteriormente al paciente; b) cuando acude a la Clínica Barraquer , " la situación ocular que se constata, consiste en que, primero, no posee tensión ocular, no existe indicio de desprendimiento de retina, ya que en los dos informes aportados efectuados por dicha Clínica, se recoge retina adaptada (28/01 y 10/02/04) " y si bien es cierto, según los hechos probados de la sentencia, que "el desprendimiento de retina puede no producirse con sintomatología, sino hasta que se desprende en su totalidad" también lo es que "por la Clínica citada, se informa que la retina estaba adaptada y ello en dos ocasiones, y ello aunque se constatase la encarcelación del vítreo".
Desde entonces transcurre un plazo de tiempo desde el 10/02/04 a 3/06/05 en que en nada interviene Dr. Gregorio por lo que " el periodo de tiempo desde que el paciente sufrió la intervención a la última vez que le atiende Dr. Gregorio, lo que resta al paciente cuando acude a la Clínica Barraquer , no determina ni un desprendimiento de retina por la constatación de un encarcelamiento del vítreo, y a mayor abundamiento, en todo caso, las lesiones predisponentes que pudieran existir que llevarían a una rotura de retina sino se tratasen, salen ya del cuadro de actuación Dr. Gregorio, toda vez que el paciente no fue nunca más atendido por el mismo, sino que acudió a la Clínica Barraquer ". Tampoco se evidencia una tensión ocular anormal y la ruptura de la cápsula posterior es habitual y normal que pueda producirse en este tipo de intervenciones en un ojo de miopía magna de alto riesgo con lesiones periféricas.
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