Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.
SEGUNDO.- Es ya doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 9 de diciembre de 2005 que el Tribunal está vinculado a las acusaciones de las partes en lo que se refiere a la identidad de los acusados, a los hechos objeto del proceso considerados en sus aspectos esenciales desde el punto de vista penal, y a la calificación jurídica en cuanto el Tribunal no puede condenar por un delito distinto del que aparece en la acusación, salvo que sea de igual o menor gravedad y exista homogeneidad entre el delito por el que se acusó y el delito por el que se dicta la Sentencia ; homogeneidad que ha de ser entendida en el sentido de que todos los elementos del delito que figura en la condena deben existir en el delito que contemplaba la acusación, de forma que el acusado pudiera organizar su defensa adecuadamente. En otros casos y de modo excepcional el Tribunal puede condenar por delito distinto pero siempre que haga uso de la previsión del art. 733 de la LECriminal. La jurisprudencia ha entendido que no basta que el Tribunal plantee la posibilidad de acudir a una calificación diferente de los hechos, sino que el principio acusatorio exige que esa posibilidad sea expresamente asumida por alguna de las acusaciones.
En igual sentido la doctrina constitucional más reciente para establecer la homogeneidad delictiva atiende a la naturaleza de la infracción y en concreto a la exigencia de que el elemento nuclear del tipo que sirve de fundamento a la condena esté comprendido en el tipo por el que se acusa. La STC 35/2004 afirma así que "son delitos homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse".
En cuanto a la alteración de los hechos, recordaba esta Sala recientemente en su Sentencia 90/2011 de 7 de febrero que "la vinculación del Juez con los hechos acusados y la exigencia de correlación de la Sentencia con ellos no supone que el órgano judicial no pueda introducir modificaciones o alteraciones en el relato fáctico, siempre que la identidad esencial de los mismos resulte respetada; y así la STC 170/2002 lo admite cuando se trata de elementos no esenciales para el hecho punible, y su adición en el relato de hechos probados no supone alteración esencial de los términos del debate. Y la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2003 aclara que ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones no son esenciales para la concreta figura delictiva porque lo que exige el principio acusatorio es la inalterabilidad de los elementos esenciales del hechos constitutivo de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales".
TERCERO.- En este caso no hay según lo expuesto homogeneidad alguna entre de un lado el delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal por posesión de estupefacientes destinados al consumo ajeno, de que se acusaba a la recurrente, y de otro lado el delito por el que la condena de encubrimiento por ocultación del cuerpo y efectos del delito ajeno de tráfico de drogas es decir sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, para impedir su descubrimiento (art. 451.2º del Código Penal); En segundo lugar el hecho en que se apoya (tirar por la ventana cierta cantidad de heroína que pertenecía a otro) no estaba en la acusación formulada contra ella, y su incorporación al relato histórico de la Sentencia no es una mera precisión de la imputada posesión de droga propia, -que no se considera probada- sino un hecho sustancialmente diferente en su propia identidad en cuanto integrador del delito distinto y heterogéneo por el que se condena.
De este modo se vulnera el principio acusatorio y es procedente por ello la estimación del motivo segundo.
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