viernes, 15 de abril de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

PRIMERO.- En lo relativo a la impugnación de los honorarios de la Procuradora Dª Encarnacion por excesivos esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC de 2000, por lo que, en consecuencia, procede declarar inadmisible la impugnación de esos mismos derechos por excesivos (SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13-11-03, 24-3-2004, 19-2-04, 22-9-04, 25-10-04 y 25-7-2008, entre otras muchas, y AATS 13-7-2007, 26-12-2008 y 25-11-2009).
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de los honorarios de la Letrada Dª Paulina por indebidos respecto de la partida relativa al IVA con base en que dicha abogada presta sus servicios como letrada interna con relación laboral con la parte vencedora en costas con la consecuencia de que dicha relación de servicios jamás devengará IVA, impuesto que por tanto no se puede repercutir, igualmente ha de ser desestimada por las siguientes razones: a) por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador (SSTS 20-9-06, 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15- 2-03, entre otras). Esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata; y b) y porque tales cuestiones, tal y como indica la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1265/2000), deben resolverse en el sentido de que son ajenas al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (Sentencias de 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -- Sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 --; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA -- Sentencia de 27 de enero de 1996 --), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente.
TERCERO.- Por lo que respecta a la impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada Dª Paulina, que puede resolverse en este mismo Auto por haberse completado el trámite legalmente establecido, debe recordarse, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de enero de 2008, 19 de mayo y 16 de junio de 2009, entre otros), que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Pues bien, atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones del recurso, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede fijar los honorarios del Letrado minutante en relación con la minuta impugnada en la suma de 18.000 euros más el IVA correspondiente.

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