sábado, 2 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

DECIMO PRIMERO: Situación que seria la contemplada en las presentes diligencias, tal como recoge la sentencia impugnada, fundamento jurídico tercero, apartado c) dado que este acusado en la declaración prestada en fase de instrucción reconoció que la sustancia que le fue intervenida en la gasolinera de la B.P. en el Sur (de Gran Canaria) era suya y exculpando a su compañera sentimental Covadonga. Es cierto que en el plenario este acusado se negó a contestar a las preguntas que se le efectuasen, salvo a las de su abogado defensor, siendo su anterior declaración introducida en el plenario por su lectura a instancia del Ministerio Fiscal, quien interesó se hiciese constar en el acta si dicho acusado "reitera" lo que dijo en instrucción: que era cierta la entrega y que Covadonga no sabia nada", por al hacer uso del derecho a la última palabra, Juan María reconoció que fue él la persona que recibió la bolsa conteniendo anfetaminas y no su compañera sentimental la coacusada Dª Covadonga, manifestado: "que no s cierto que su mujer cogiera la bolsa, que la persona la primera vez le da la muestra, que la bolsa se la dan a él y no a Covadonga, que ella fue a comprar tabaco".
En este extremo se ha considerado por la doctrina como una de las manifestaciones más expresivas y genuinas de la autodefensa el llamado "derecho a la última palabra" del art. 739 LECrim. que se inscribe plenamente en el derecho de defensa, en cuanto es la oportunidad procesal para corregir cualquier olvido o error, o matizar hechos o afirmaciones barajadas en el curso del juicio (SSTC. 65/2003 de 7.4, 207/2002 de 11.11).
También este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este extremo. Así en STS. 9.6.2003 se dice: "...es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación".
La STS. 669/2006 de 14.6 insiste en que "el art. 739 LECrim. abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia según el art. 741 de la misma Ordenanza Procesal, algunos que, siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado..." La STC. 93/2005 de 20.4 alude la posibilidad de confesión en éste tramite "...por su parte, en relación con el derecho de última palabra, hemos indicado en la STC 181/1994, de 20 de junio, F. 3, que «el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las Leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim. ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" (STS. de 16 de julio de 1984, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino... por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio».
Consecuentemente se trata de manifestaciones del recurrente que corroboran la admisión de los hechos realizada en la instrucción y efectuadas en el plenario, con plena información de sus derechos constitucionales y que, en cuanto desconectados de la ilicitud de la intervención telefónica, son aptas como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.

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