martes, 19 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011.

TERCERO.- Entrando a conocer por tanto del recurso extraordinario por infracción procesal, y más concretamente de sus tres primero motivos, ya que de ser estimados procedería sin más absolver a la hoy recurrente por haber quedado firme su absolución en primera instancia, el motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, cita como infringidos los arts. 238, 240 y 248 LOPJ en relación con los arts. 120 y 24.1 de la Constitución y alega, en síntesis, que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre el óbice de admisibilidad del recurso de apelación de la parte actora oportunamente denunciado por la hoy recurrente, lo que supone una total falta de motivación al respecto; el motivo segundo, con idéntico amparo, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por conceder algo que la parte actora no sólo no había pedido sino que expresamente había excluido de su apelación, infringiendo así el art. 218 LEC en relación con los arts. 24.1 y 120 de la Constitución y los arts. 457 y 458 LEC en relación con su art. 225.3 y con los arts. 238, 240 y 248 LOPJ; y el motivo tercero, amparado en el ordinal 3º y subsidiariamente en el 4º del art. 469.1 LEC, reproduce prácticamente lo planteado en el motivo segundo citando como infringidos los mismos preceptos.
Pues bien, los tres motivos han de ser estimados, el tercero en cuanto amparado en el ordinal 4º del art. 469.1 y no en el 3º, por las siguientes razones:
1ª) Según doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a que no se admita un determinado recurso no está reconocido por la Constitución, pero si el recurrido pide que ese recurso determinado no sea admitido el tribunal debe dar una respuesta expresa a su petición en cumplimiento de los deberes de congruencia y motivación de los autos y sentencias (SSTC 34/92, 49/92, 91/95 y 141/02).
2ª) En el presente caso, además, la falta de respuesta expresa de la sentencia recurrida a la petición de la apelada hoy recurrente de que no se admitiera el recurso de apelación de la parte actora en cuanto pretendía la condena de dicha apelada, petición aquella incluida en la oposición a la apelación como prevé el apdo. 5 del art. 457 LEC, causó indefensión material porque el recurso de apelación de la parte actora acabó siendo estimado en su pretensión de condena de la codemandada hoy recurrente.
3ª) De haber dado la sentencia recurrida esa respuesta expresa legalmente exigible, esta habría tenido que ser favorable a la petición de la hoy recurrente porque en efecto la parte actora, al preparar su recurso de apelación, se conformó expresamente con la absolución de la hoy recurrente en primera instancia al manifestar lo siguiente: "Que ha sido notificada a esta parte, con fecha 19 de septiembre de 2006, la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 31 de julio de 2006, y siendo desfavorable a los intereses de mis mandantes, por medio del presente escrito, conforme previene el artículo 457 de la ley de Enjuiciamiento Civil, manifiesto, en tiempo y forma mi voluntad de recurrir la misma, en los relativo a los siguientes pronunciamientos: Antecedentes de Hecho por contravención del artículo 209.2 de la LEC, Fundamentos de derecho; Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo y el Fallo de la misma en cuanto a la indemnización a percibir por mis mandantes, los intereses y el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a los mismos, quedando a salvo la resolución absolutoria de Copo Ibérica SA ".
4ª) Del texto así literalmente transcrito resulta, sin ambigüedad ni posible duda alguna, que la parte actora-apelante excluía de su apelación la absolución de la hoy recurrente, la cual quedaba por tanto firme y sin posibilidad de ser revisada mediante una petición incluida en el posterior escrito de interposición del recurso de apelación que ya fue improcedente, extemporánea y contradictoria, pues si bien es cierto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del apdo. 2 del art. 457 LEC en cuanto al requisito de expresar "los pronunciamientos que impugna" el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado (SSTC 225/03 y 22/07 y SSTS 30-3-09 en rec. 1436/04, 15-7-09 en rec. 678/05 y 6-11-09 en rec. 1578/05 entre otras), no lo es menos que la flexibilidad interpretativa de la norma no puede llegar hasta el extremo de vaciarla totalmente de contenido permitiendo al apelante impugnar en el escrito de interposición aquello con lo que expresamente se hubiera conformado en el de preparación, ya que tal conformidad implica, desde ese mismo momento, la firmeza del pronunciamiento correspondiente si no es debidamente impugnado por otra parte litigante.

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