Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.
QUINTO: El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, inconcreto por infracción del art. 121 CP, en relación con los arts. 109, 110, 113, 115 CP. y doctrina legal y jurisprudencial, al no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, a pesar de haberse probado la falta de cumplimiento por la Administración de las medidas acordadas para asegurar el trabajo de los funcionarios.
La sentencia recurrida no declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado explicando que, aún reconociendo que podrían haberse evitado algunos de los hechos, no se ha acreditado que se incurriera en una infracción de los Reglamentos de Policía, viniendo a decir la sentencia que el recurrente por el hecho de ser funcionario de prisiones tiene incluido dentro del sueldo el riesgo que sufrió.
El recurrente discrepa de esta interpretación, cuando no se toman las medidas adecuadas y posibles por la Administración para evitar los riesgos que si son previsibles y hace referencia al art. 120.3 CP. que establece distintos supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, siempre que se hayan producido infracciones reglamentarias por los directores o administradores de los mismos o por sus dependientes o empleados, en relación de causalidad con la comisión de la infracción penal, y al acuerdo del Pleno Sala Segunda de 26 mayo 2000 en orden a que el art. 121 CP. no altere la jurisprudencia de la Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 CP.
La responsabilidad civil derivada de la actuación de los imputados corresponde también a la propia Administración del Estado por su actuación negligente al no haber cumplido con su obligación de colocar las esclusas que hubieran evitado los delitos producidos, concretamente las cancelas dobles en todos los patios y las puertas cangrejeras en las segundas plantas de los departamentos tal como se acordó en su día, sin que las obras se realizasen, por lo que ha existido una clara omisión de las medidas de seguridad.
El desarrollo del motivo hace necesario precisar, conforme señala la doctrina más autorizada, que en el art. 120 CP. se recogen los supuestos generales de responsabilidad civil subsidiaria concebida en defecto de la responsabilidad civil directa inherente a la criminal del acusado, es decir, se trata de una responsabilidad civil de "segundo grado", solo efectiva ante el fracaso de la exigencia de responsabilidad al genuinamente obligado. En su apartado 3, concibe como responsables subsidiarios a "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de la policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". Precepto que se corresponde con el art. 21.1 del Código derogado. Tales personas, naturales o jurídicas, han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades o empresas de su pertenencia o titularidad. La omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentado suceso, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
Relación causal que no ha de alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una conclusión de propiación y razonabilidad en la originación del daño.
A la vista de que sólo el art. 121 CP. alude específicamente a la responsabilidad subsidiaria del Estado, la provincia, el municipio y demás entes públicos, en tanto el art. 120 hace mención genéricamente a las personas naturales y jurídicas, se ha sostenido por algunos que la responsabilidad del Estado solo puede fundarse en el art. 121 como norma de carácter especial, no siendo factible acudir a la normativa del art. 120.3. La pretensión de este sector doctrinal -generalmente del campo administrativo, restringiendo la responsabilidad subsidiaria del Estado en vía penal- es la de desplazar al área administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, las demandas contra las Administraciones Publicas. Tal argumentación es contestada por un sector amplio resaltando que el art. 120.3 no establece ninguna distinción entre personas jurídicas, públicas y privadas. Ante cualquier duda debe optarse por la interpretación más favorable a víctimas y perjudicados. Los arts. 2 e) y 4.1 Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, favorecen, bien que de modo indirecto, semejante interpretación. Se dice así que "constituiría un privilegio inconstitucional, opuesto a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, interpretar que el Estado está dispensado de la responsabilidad civil subsidiaria en vía penal, mientras se exige dicha responsabilidad a las restantes personas jurídicas y organismos".
En efecto, la responsabilidad civil subsidiaria a que atiende el art. 120.3 CP. parte necesariamente del reconocimiento judicial de haberse perpetrado un delito o falta generador de un daño, ya sea a titulo de dolo o de culpa. La sentencia penal incorporará un dictado de condena indemnizatoria a cargo del acusado, primer y directo responsable civil (art. 116 CP.). Comprobados cuantos requisitos condicionan la responsabilidad antedicha, subseguirá el pronunciamiento declarativo de la misma, condenando a la persona natural o jurídica considerada como titular del establecimiento en cuya sede tuvo lugar el hecho criminal. Condena cuya efectividad se halla subordinada a la insolvencia del autor material. Los responsables civiles subsidiarios son tales "en defecto de los que lo sean criminalmente". La expresión "personas naturales o jurídicas" es eminentemente amplia y abarcadora: cualquier entidad publica o privada habrá de tener cabida en ella. De ahí que se haya estimado que entre las primeras figura el Estado o cualquier ente público por los delitos cometidos en órganos o establecimientos de los que aquéllos ostenten la titularidad.
El art. 120 CP. proclama una responsabilidad civil del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido "no se hubiera producido sin dicha infracción". Más debe repararse que el binomio infracción- daño no se puede construir con semejante nitidez. Así se entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-. Con acierto se apunta que esta relación de causalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivización de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.
El Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los artículos 120.3º y 121 del C.P., que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro...la titularidad de los establecimientos a los que se refiere el actual artículo 120.3 del Código Penal, puede corresponder innegablemente a las personas jurídicas, que tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza pública, figurando entre estas últimas el Estado en sus diversos organismos. Los artículos 120.3º y 121 del C.P. no son incompatibles entre sí y permiten una interpretación armónica. No existe antinomia entre ellos porque se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. En el art. 121 lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el art. 120.3º, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete. En dicha línea se sitúan las STS. 13.12.95, 20.4.96, 10.10.98, 30.6.2000, 31.1.2001, 13.7.2002. Según la S. 31.1.2001, el art. 121 CP. regula la declaración de responsabilidad civil del Estado en el ámbito penal en aquellos supuestos en que los daños a reparar hayan sido causados por los criminalmente responsables de los delitos que generan dichos daños, cuando sean autoridad, agentes, contratados o funcionarios públicos. Lo cual no quiere decir que cuando no concurran estos presupuestos, no sea posible la exigencia de esa responsabilidad por otros cauces que también están previstos en el Código, como el que previene el art. 120.3, en el que el Legislador parte de otras situaciones distintas, enmarcando en el ámbito de aplicación a toda clase de personas jurídicas, tanto publicas como privadas, que sean titulares del establecimiento en el que se comete el hecho delictivo.
La sentencia de 13.6.2033, profundiza y amplia las consideraciones precedentes. Llegados a este punto sólo resta preguntarse si el Estado puede ser responsable civil subsidiario sólo por el art. 121 o también por el art. 120.3. La respuesta ha de ser afirmativa.
Las tipicidades descritas en ambos preceptos son autónomas, y bien diferenciadas y pueden generar cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Esta interpretación es acomodada a los principios constitucionales de justicia e igualdad y sensible con la víctima, a la que evita el llamado peregrinaje de jurisdicciones, y con las crecientes exigencias de la victimología actual; es acorde con nuestro sistema tradicional, elogiado por la doctrina española y extranjera, de ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil, que el Ministerio Fiscal se rige en deber institucional (art. 108 de la LECrim) y constituye una "característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE, que beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual se encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia" (STC 98/1993, de 22 de marzo).
En definitiva el art. 121 se aplicará cuando el daño causado pueda ser atribuido a un funcionario imputado en el proceso, y el art. 120.3 cuando, se trate de un funcionamiento anormal de la Administración, sin declaración directa de responsabilidad penal a persona de su vinculo de actuación.
Norma esta del art. 120.3, afirma la STC. 13.6.2003 que en su interpretación jurisprudencial no se ve afectada por el nuevo art. 121 CP, según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 26 mayo 2000, conforme al cual "el art. 121 CP. del nuevo CP. no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos en establecimientos bajo su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 CP." Estos acuerdos plenarios no son, ciertamente, jurisdiccionales, ni crean jurisprudencia, pero constituyen su normal y lógico antecedente y los criterios interpretativos se van convirtiendo, sucesivamente, en doctrina jurisprudencial.
SEXTO: En el caso presente se interesa por el recurrente, funcionario de prisiones, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por las indemnizaciones derivadas de las lesiones y secuelas o que le fueron causadas por los acusados, internos del Centro Penitenciario.
La sentencia de instancia admite implícitamente la existencia de acuerdo entre los representantes sindicales del funcionario y altos cargos del Ministerio para la realización de obras que reforzarían las medidas de seguridad del Centro Penitenciario con colocación de un sistema de puertas de esclusa que impida el acceso de más de un interno a la vez desde el patio al modulo, y que de haber existido no habrían podido acceder de forma simultánea los dos internos y el incidente (en los términos que se produjo) no habría tenido lugar, pero entiende que, en todo caso, no se ha acreditado que se incurriera en una infracción de los Reglamentos de Policía, por cuanto ese incumplimiento de aquellos acuerdos por su propia naturaleza de ninguna manera constituiría una norma de derecho positivo cuyo incumplimiento pudiera ser reprochado al Estado, ni tampoco puede utilizarse como norma de policía una disposición de carácter programático como el art. 14 LOGP. De 26.9.79, "la Administración Penitenciaria velará para que los establecimientos penitenciarios sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines". Y en todo caso concluye haciéndose eco de lo argumentado por el Sr. Abogado del Estado el reprochar a los mismos funcionarios perjudicados que no hubieran detectado las cuchillas utilizadas por los acusados, que los funcionarios que imputan al Estado la infracción de normas a Policía formen parte integrante de esa organización penitenciaria que, utilizando los medios personales y materiales de que se ha dotado (incluidos los propios funcionarios reclamantes) intenta el cumplimiento de los fines que contempla la legislación penitenciaria, definición en el art. 1 de la LOGP, y que hacen referencia a los internos que se encomiendan a las Instituciones Penitenciarias y no a los propios funcionarios destinados en la misma, cuya relación con la Administración de la que dependen quedan fuera del ámbito de aplicación de la responsabilidad prevista en el art. 120,.3 CP, sin que queda declararse una responsabilidad civil subsidiaria del Estado con relación a los perjuicios sufridos por unos funcionarios públicos que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
Argumentación que solo en parte puede ser compartida. Es cierto que el incumplimiento del compromiso -que se dice alcanzado- de la colocación por parte de la Administración de colocar puertas de esclusa no puede equipararse -por no constar que tal medida esté prevista reglamentariamente- a la infracción de los reglamentos generales o especiales de policía en su acepción de cualquier violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, pero excluir a los funcionarios de prisiones del ámbito de aplicación de la responsabilidad prevista en el art. 120.3 CP, no puede ser aceptado, cuando se han producido otras omisiones de medidas de seguridad.
Esta Sala Segunda en sentencia 1186/2010 de 30.12 en un caso que guarda grandes similitudes con el presente al tratarse de funcionarios que fueron retenidos y agredidos por internos que portaban pinchos, declaró que: "la STS 433/2007, de 30 de mayo, el Estado es por imperio de la LGP el garante de la vida e integridad de los internos -y lógicamente de los funcionarios de prisiones, que no pueden ostentar peor condición que aquéllos-, y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena. Y añade: "es evidente, que en un ámbito como el carcelario, donde las tensiones personales entre los internos pueden ser de cierta intensidad, se requiere un especial cuidado para que instrumentos que pueden ser utilizados como armas no queden al alcance de aquéllos sin ningún control". Por todo ello resulta evidente que si se hubieran previsto adecuadas medidas de control sobre los instrumentos de la especie de los que fueron utilizados en el presente hecho, el delito no hubiera podido ser cometido.
En este mismo sentido, la STS 1433/2005, de 13 diciembre, nos dice que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en el interior de un Centro Penitenciario debe analizarse teniendo en cuenta el especial deber de vigilancia que le incumbe en estos Centros, administrados y custodiados por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones psicológicas. Hay pues responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos, así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia.
La jurisprudencia exige que concurran los siguientes requisitos: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad frente a la cual se va a declarar su responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, pues para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
En esta dirección la STS 10.7.2000 declaró que «la imputación del hecho a una irregularidad, básicamente omisiva, de la Administración no puede ser discutida, toda vez que el mantenimiento del orden en un establecimiento penitenciario es una función específica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida si en una cárcel hay reclusos que disponen de armas».
En definitiva, la jurisprudencia viene extendiendo la responsabilidad al Estado por delitos y faltas cometidos en los establecimientos penitenciarios, cuando haya habido omisión o ejecución de las medidas precisas sin la debida diligencia, primero para evitar que los internos posean, confeccionen o porten armas blancas en dicho establecimiento por el riesgo que puede suponer para la vida e integridad de las personas encomendadas a su custodia. Lo que se repite en la STS 465/1996, de 27 mayo, en donde se indica la deducción del deber de protección a las personas de especial intensidad que se realiza a partir de los arts. 3 y 45 LOGP, y que se ve apoyada por lo dispuesto en el art. 22 de dicha Ley y en el art. 76.3.º del Reglamento; en ambas disposiciones se impone la realización de controles de los internos mediante registros y requisas, cuya finalidad no se agota en la protección de la seguridad y el orden disciplinario del establecimiento, sino que se extiende también a la seguridad de las personas que forman parte del personal del mismo o que están recluidos en él. De esta forma, las enseñanzas jurisprudenciales, concluyen que, en el caso específico de la Administración Penitenciaria, "la infracción del deber se concreta, por lo tanto, en no haber impedido mediante requisas y medidas de vigilancia que los internos dispusieran de verdaderas armas blancas confeccionadas por ellos dentro del mismo establecimiento penitenciario, con las que se dio muerte a la víctima. La existencia de internos armados constituye una notoria frente de peligros, así como una indudable muestra del incumplimiento de las actividades de registro y de requisas que dispone el art. 76.3.º del Reglamento de Protección de la Seguridad de las Personas y el Orden del Establecimiento".
En suma, si en el caso de luchas o reyertas entre reclusos o internos, nuestra jurisprudencia es clara en atribuir la responsabilidad civil subsidiaria al Estado cuando se emplean armas blancas no suficientemente controladas, en el supuesto enjuiciado, pero afectante a funcionarios de prisiones, su protección no puede ser menor, dada la notoria situación de riesgo que conlleva el desempeño de su función. En este supuesto no existe ningún elemento para declarar que esa falta de control o vigilancia les es imputable a título individual (a los lesionados ni al secuestrado), sobre lo que ninguna argumentación se ha invocado ante esta Sala Casacional, sino que pertenece al ámbito de organización del servicio.
Por las razones expuestas, esta censura casacional debe prosperar y si bien es claro que no cabe aplicar el art. 121 CP, toda vez que los responsables criminales de los delitos generadores del daño a indemnizar carecen de todo vinculo funcional con el Estado, pero si lo es el art. 120.3, pues autor y víctimas se encontraban en un Centro Penitenciario del Estado, que fue el lugar donde se cometieron los delitos para cuya ejecución tuvo singular relevancia la ausencia o déficit a la vigilancia, siendo esta infracción reglamentaria no directamente imputable a los concretos funcionarios lesionados, al no constar que fueran los encargados de establecer las medidas de control y vigilancia para que los internos no lleven armas u objetos peligrosos, el elemento causal que contempla y exige el tan citado art. 120.3 CP.
La estimación de este motivo y la consiguiente declaración de responsabilidad subsidiaria del Estado hace innecesario el análisis del motivo tercero, al amparo del art. 851.1 LECrim. por no expresar clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados en relación con la actuación de la administración penitenciaria de la que deriva la responsabilidad civil subsidiaria que se reclama y concretamente, su falta de actuación a la hora de poner las cancelas y puertas cangrejeras, a pesar de haberse acordado su colocación hacia más de tres años de los hechos objeto de este procedimiento y cuya ejecución podía haberlos evitado, y del motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ. por vulneración en la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, art. 24. 1 y 2 CE. y el art. 14 CE. por vulnerar la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, por no declarar como hechos probados lo acaecido respecto a la petición de colocación de esclusas por no aceptar como notorio la lucha de los funcionarios de prisiones con Instituciones Penitenciarias por la falta de seguridad en el Centro, por ser contraria la interpretación que se da en este caso a la de otros supuestos dada la lentitud de la Administración en el cumplimiento de sus acuerdos.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]
miércoles, 13 de abril de 2011
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